JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TRECE DE ENERO DE DOS MIL CINCO.
194° Y 145°
En fecha treinta de agosto de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano JOSE OLIVO FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7262, actuando con el carácter de apoderado judicial de ISRAEL COROMOTO DEPABLOS, titular de la cédula de identidad N° 3.996.558, en contra de EDGAR CHACON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.836, por procedimiento de intimación.
En fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia en la que informa que la boleta de intimación fue firmada por el ciudadano Edgar Chacón Pérez, el día 03 de septiembre de 2004.
En fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro, el ciudadano Edgar Chacon Pérez, asistido por el abogado Uglis Salaverria Castillo, hizo oposición al procedimiento de intimación.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, el ciudadano Edgar Chacón Pérez, confirió poder apud acta a los abogados Uglis Salaverria e Ingrid Lisset Ruiz Rancel.
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, el abogado Uglis Salaverria, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha seis de octubre de dos mil cuatro, el abogado José Olivo Fernández Garcia, presentó escrito de contestación de cuestiones previas, en la que subsana las cuestiones previas fundamentadas por el demandado.
En fecha siete de octubre de dos mil cuatro, el abogado Uglis Salavarria, presentó diligencia en la que manifiesta que no se encuentra conforme con el escrito de subsanación de las cuestiones previas, presentadas por el demandante.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de resolver la presente incidencia, es necesario analizar lo expuesto por las partes; el demandado, presentó escrito de cuestiones previas en la que opuso la contemplada en el artículo 346, ordinal 6° del código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alega que el demandante en su libelo de demanda, Titulo V, petitorio, tercero, en efecto no cumple con lo pautado en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no especifica con precisión el objeto de la pretensión, al no precisar cual es el día de vencimiento de los cheques, que contempla el artículo 456 del Código de Comercio, así mismo no determina si los intereses moratorios son de los cheques o de la factura, también debe especificar los intereses por cada cheque; alega también que el demandante en el titulo I, de los hechos infringe el artículo 340 ordinal 6° narra la negociación de una factura con N° 0024 de fecha 28 de mayo por una cantidad de 6.211.000,00, y presenta una factura anexada en el folio 22 de los autos, que la parte demandante apuntó en la factura una cantidad en número especificando saldo viejo, y que también lo reflejo en el renglón de total, que infringe el artículo 340 ordinal 6°.
Opuso la contemplada en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se admite por determinadas causales. Alega que el demandado en su libelo de demanda narra y anexa una factura con una cantidad de Bs. 6.211.000 y que dentro de ella refleja un saldo viejo 5395000, anexo en el folio 22, pues bien la admisión de la demanda con el actual del demandado, viola el derecho a la defensa, al no permitírsele a la contraparte oponerse, impugnar, desconocer o tachar dichas facturas, al poner cantidad deudora la cual es inexistente, ya que no anexa los soportes o facturas que demuestren de donde proviene dicho saldo viejo.
La parte demandante representada por su abogado, presentó escrito en el que expone: Con respecto al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalo que el objeto de la pretensión es la prestación sobre la que recae un derecho, obligación, contrato o demanda judicial. El texto del escrito de promoción de esta cuestión previa hecha por el demandado en ningún momento se corresponde con el libelo de la demanda incoada. Que el día de la presentación al pago marca el vencimiento del cheque y los dos días laborables inmediatos que le sigan son los días útiles para protestarlos. En lo que respecta a que no se determinó si los intereses moratorios son de los cheque o de la factura, alega que los intereses moratorios de los cheques…calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual como lo indica el artículo 456 del Código de Comercio y los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago de la obligación a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme dicho artículo. Que allí está meridianamente determinado que los intereses moratorios en referencia son de los cheques. Con lo que respecta que la parte demandante apuntó en la factura una cantidad de 5.395.000,00 especificado como saldo viejo y que también lo refleja en el renglón total, cantidad que no ha sido reflejada, ni narrada en los hechos por el demandante y no ha anexado las facturas que demuestran de donde proviene dicho saldo viejo, al respecto señala que la factura fue aceptada por Edgar Chacon Pérez, que ratifica en todas y cada una de sus partes, y por tanto de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, la nombrada factura es prueba por excelencia de la obligación asumida por Edgar Chacón Pérez.
En cuanto a la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla, invocada por el demandado, alega el demandante que no existe en el presente caso ni prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por el contrario en forma expresa del contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil se desprende la posibilidad de intentar el juicio especial de intimación con fundamento en facturas aceptadas además los sujetos de la acción que se tramita y sustancia en el expediente 31116, son comerciantes, y el código de comercio claramente define en su artículo 124, que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas según la doctrina y la Jurisprudencia. Alega que deja así subsanadas los defectos señalados al libelo fundamentados por el demandado.
Ahora bien, vista la cuestión previa planteada considera el Tribunal que de la revisión hecha al escrito de subsanación presentado por la parte demandante, señalo con precisión el objeto de la pretensión, así como también el cobro de los intereses, tal y como se despende a los folios 47 al 53, por lo quien aquí juzga considera que la cuestión previa opuesta fue subsanada debidamente y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa propuesta contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean por las alegadas en la demanda, no considera esta Juzgadora que existe prohibición alguna de admitir la presente acción, por el contrario la presente acción es un procedimiento de intimación, previsto en el Código de Procedimiento Civil y que puede ser utilizado por las partes cuando sus obligaciones encuadren dentro de los supuestos del artículo 646 ejusdem.
Así mismo este Tribunal atendiendo a los supuestos de cuando existe prohibición de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera que ninguno de ellos encuadra dentro del supuesto planteado y por lo tanto lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, y así se decide.
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA, la cuestión previa planteada, es decir, la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA propuesta por el demandado, contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean por las alegadas en la demanda .
TERCERO: Una vez firme la presente decisión tendrá lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, solo con lo que respecta a la cuestión previa referente al ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
IRALY J. URRIBARRI
Zulay A.
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