JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL CATORCE DE ENERO DE DOS MIL CINCO.
194° Y 145°
En fecha quince de mayo de dos mil tres, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana ANA ROSA BONILLA BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 5.663.934, asistida por la abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48381, en contra del ciudadano JOSE EMILIIO CEGARRA LAMBERTO, titular de la cédula de identidad N° 3.996.187, por PARTICION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
En fecha trece de junio de dos mil tres, la ciudadana Ana Rosa Bonilla Bonilla, le confirió poder apud acta a la abogada Maria del Carmen Bustamante Porras.
En fecha catorce de julio de dos mil tres, este Tribunal agregó la comisión de la citación del demandado José Emilio Cegarra, constante de ocho folios útiles.
En fecha once de agosto de dos mil tres, la abogada Maria del Carmen Bonilla, sustituyo parcialmente poder a la abogada Mirian Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48550. (folio 49)
En fecha quince de agosto de dos mil tres, el ciudadano José Emilio Cegarra Lamberto, asistido por los abogados PEDRO PABLO RAMÍREZ y JOSE ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50865 y 56228 respectivamente, presentaron escrito en el que solicitan la nulidad de la sustitución de poder apud acta, y opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, es decir el defecto de forma de demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem; Así mismo consignó poder especial apud acta dado por el demandado a los abogados José Atilio Castillo Zambrano y Pedro Pablo Ramírez.
En fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, la Juez Reina Mayleni Suarez Salas, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a las partes; fijó un lapso de tres días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; practicadas las notificaciones empezará a correr un lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa.
En fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmadas, las boletas de notificación expedidas a las partes. (folios 75 y 76)
En fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar las cuestiones previas formuladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano Pedro Pablo Ramírez Jaimes, debidamente asistido por el abogado Pedro Pablo Ramírez y José Atilio Castillo Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 59865 y 56228, respectivamente, debiendo subsanar tal cuestión previa la parte demandante en el lapso de cinco días.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el Artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código.
Opuesta como fue la cuestión previa referente al ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, en fecha 15 de agosto de 2003, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 04 de diciembre de 2003, habiendo ordenado la notificación de las partes, tal y como consta al folio 74 del expediente, y al haber sido notificados por el Alguacil de este Tribunal, tal y como consta a los folios 75 y 76, este Juzgado dejó transcurrir el lapso de tres días de despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y los 10 días de despacho, para la reanudación de la causa, los cuales vencieron en fecha 04 de mayo de 2004, es decir que a partir del 05 de mayo de 2004, empezó a correr el lapso de 10 días para sentenciar la incidencia de cuestiones previa; la cual fue resuelta mediante sentencia interlocutoria en fecha 18 de mayo de 2004, tal y como consta a los folios 77 y 78 del expediente; dicho lapso venció el 18 de mayo de 2004, es decir se dictó sentencia el último día, por lo que no se ordenó la notificación de las partes. La parte demandante debió presentar su escrito de subsanación el día 26 de mayo de 2004, fecha ésta en que se vencía el termino de cinco días para subsanar, y por cuanto no consta en autos ninguna actuación, quien juzga considera aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara extinguido el proceso, produciéndose los efectos del artículo 271 ejusdem y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de partición de la Sociedad Conyugal interpuesto por la ciudadana ANA ROSA BONILLA BONILLA en contra del ciudadano JOSE EMILIO CEGARRA LAMBERTO; produciéndose el efecto del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI JOCELIN URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Irali J. Urribarri D.
Zulay A.
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