REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha trece de agosto de dos mil dos, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado LUIS ANTONIO CASANOVA ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38880, actuando con el carácter de co-aporedado de la ciudadana TERESA DE JESUS RONDON DE CANESTO , titular de la cédula de identidad N° 9.125.607, en contra de la ciudadana ALICIA PERALTA GARCIA DE SILVANO, titular de la cédula de identidad N° E-1.066.034, por NULIDAD DE CONTRATO. Se acordó solicitar el movimiento migratorio a la DIEX, lo cual fue hecho bajo el oficio N° 0860-1187.
En fecha nueve de octubre de dos mil dos, el abogado Luis Antonio Casanova, presentó diligencia en la que expone que la ciudadana Alicia Peralta Garcia, se encuentra residenciada en la ciudad de San Cristóbal, en la calle 16 N° 8-23, por lo que solicita se libre la boleta de citación de la demandada a su apoderada abogada Thais Gloria Molina Casanova, según copia del poder que se encuentra al folio 15, y deje sin efecto el oficio N° 0860-1187. (folio 21)
En fecha catorce de octubre de dos mil dos, este Tribunal expidió la compulsa de citación para la demandada. (folio 22).
En fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, el Alguacil de este Despacho informó al Tribunal, que no contactó en forma personal con la ciudadana Alicia Peralta. (folio 23).
En fecha cinco de noviembre de dos mil dos, el abogado Luis Casanova, solicitó el desglose del poder, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2002. (folios 24 y 25)
En fecha ocho de enero de dos mil tres, el abogado Luis Casanova, solicitó la citación por carteles de la demandada. (folio 26)
En fecha diez de enero de dos mil tres, este Tribunal expidió los carteles, para ser publicados por el Diario La Nación y Los Andes de esta ciudad de San Cristóbal.
En fecha trece de octubre de dos mil tres, el abogado Luis Antonio Casanova, consignó los ejemplares de los Diarios, en el que aparece publicó el cartel de citación de la demandada.
En fecha quince de octubre de dos mil tres, este Tribunal acordó agregar a los autos los periódicos.
En fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, la Secretaria de este Tribunal, se trasladó a la dirección indicada por el abogado demandante, y fijó el cartel de citación para la ciudadana Alicia Peralta Garcia de Silvano.
En fecha once de noviembre de dos mil tres, el abogado Luis Antonio Casanova, solicitó que se le designe defensor judicial.
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil tres, la Juez Reina Mayleni Suarez, se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó un lapso de tres días para que las partes ejercieran el recurso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil tres, este Tribunal nombró como defensor ad-litem a la abogada LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48382, a quien se acordó notificar a fin de su aceptación y juramento.
En fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres, el Alguacil de este Tribunal le hizo entrega a la abogada Luzmila Uzcategui Bonilla, de la boleta de notificación, la cual fue firmada.
En fecha tres de diciembre de dos mil tres, la defensor ad-litem, aceptó el cargo, tal y como consta al folio 42 del expediente.
En fecha nueve de diciembre de dos mil tres, tuvo lugar el acto de juramentación de Defensor Ad-litem.
En fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro, la abogada Luzmila Uzcategui Bonilla, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha nueve de febrero de dos mil cuatro, el abogado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas; las cuales fueron agregas en fecha 27 de febrero de 2004 (folio 47).
En fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, el abogado demandante, solicitó al Tribunal se le tenga por confeso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y fijo el lapso para la evacuación de los testimoniales solicitados.
En fechas 23, 24 y 25 de marzo del presente año, tuvo lugar el acto de comparencia de testigos.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandante en su escrito de libelo de demanda alega que en fecha 14 de agosto de 1995, se fue a vivir en la primera planta del inmueble situado en la calle 2 N° 3-48 de Barrio Sucre, parte alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a ruego consentimiento y voluntad de su propietaria Alicia Salazar, con el objeto de que le prestará sus servicios en el cuidado, aseo, mantenimiento y alimentación de su persona, por cuanto la ciudadana Alicia Salazar se encontraba postrada e invalida en cama, que vivia de la caridad y servicios generosos que le prestaban sus vecinos y amigos, que eran inconstantes, ya que Alicia Salazar no tenía hijos y familiares que la socorrieran y le prestaran sus servicios requeridos a su estado de salud e invalidez, por ese motivo acepto la proposición de Alicia Salazar y en contra prestación por sus servicios, vivia con su familia en el inmueble mencionado. El 11 de mayo de 1997, fallece Alicia Salazar, propietaria del inmueble, según acta de defunción N° 81, del año 1997, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, alega que su mandante continua y sigue hasta el día de hoy en posesión del inmueble, pero para sorpresa de Teresa de Jesús Rondón de Canasto, a los pocos días de la muerte de Alicia Salazar, aparece la ciudadana Alicia Peralta Garcia de Silvano, quien haciéndose pasar por heredera de Alicia Salazar, induce a su mandante a firmar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que actualmente ocupa, contrato que se celebra el día 05 de junio de 1997, sobre el inmueble ya mencionado, por un año fijo, por la cantidad de 500.000,00 bolívares, según se evidencia de la copia certificada del Contrato de Arrendamiento, anotado bajo el N° 13, tomo 158, de la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira. Que es el caso que la ciudadana Alicia Peralta Garcia de Silvano, no es y nunca ha sido dueña, propietaria, administradora, ni poseedora y tampoco es heredera de la difunta dueña del inmueble. La arrendadora Alicia Peralta Garcia de Silvano, al contratar engaño a la arrendataria Teresa de Jesús Rondón de Canesto, quien ocupaba y sigue ocupando el inmueble. Que en el contrato de arrendamiento en su cláusula Primera dice: la Arrendadora da en calidad de arrendamiento a la arrendataria un inmueble de su exclusiva propiedad. Alicia Peralta Garcia de Silvano, miente a través de un instrumento público como lo es el contrato de arrendamiento, ella no es propietaria del inmueble que dio en arrendamiento, la verdadera dueña del inmueble ya mencionado fue la ciudadana Alicia Salazar, quien construyó sobre el lote de terreno unas mejoras consistentes en una casa para habitación de dos plantas, un garage, según se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 05 de marzo de 1968, anotado bajo el N° 105, Tomo 04, de esta manera la arrendadora Alicia Peralta Garcia de Silvano, sorprendió de la buena fe, con dolo a su mandante, y le arrancó el consentimiento para que aceptarse firmar un contrato de arrendamiento bajo engaño, que la arrendadora aparentó ser la única propietaria, lo cual le garantizaría el uso y goce del bien inmueble a la arrendataria, esta es la única y exclusiva causa que tuvo para contratar con la arrendadora Alicia Peralta, pero al no ser propietaria, usufructuaría, arrendataria, comodataria, heredera, ni de ningún modo haber sido administradora poseedora o beneficiaria del inmueble, no garantizó tal uso y goce y posesión legitima ni un solo dia, por ello al no ser la arrendadora propietaria exclusiva del inmueble, ni aún parcialmente, engañó a la arrendataria sobre el carácter de propietaria, por tanto la única causa para contratar fue el engaño, el dolo, hechos narrados anteriormente. Que por lo antes narrado es por lo que acude a demandar en nombre y representación de Teresa de Jesús Rondon de Canesto, en su carácter de Arrendataria como en efecto demanda por Nulidad de contrato a la ciudadana Alicia Peralta Garcia de Silvano, titular de la cédula de identidad N° 1.066.034, de conformidad con el artículo 1157 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00).
La parte demandada, asistida por su defensora Ad-litem, abogada Luzmila Uzcategui Bonilla, en su escrito de contestación, expuso que rechaza por no considerar como único motivo que su defendida haya actuado con dolo aduciendo que era propietaria del inmueble arrendado, fundada en una causa falsa, la cual no tiene efecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 6 al 7, corre inserto copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, la cual quedó inserta bajo el N° 13, folio 30-31, en el Tomo 158, de fecha 05 de junio de 1997, en el que se evidencia que la ciudadana ALIX PERALTA, dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la primera planta signado con el N° 3-48, situado en la calle 2, Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, a la ciudadana Teresa Rondón, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte.
Al folio 8, Acta de defunción N° 81, en la que consta que la ciudadana Alicia Salazar, falleció el 13 de mayo de 1997, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 1384 del Código Civil.
A los folios 9 al 11, documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal, Torbes del Estado Táchira, de fecha 05 de marzo de 1968, anotado bajo el N° 105, tomo 04, en el que se evidencia que la ciudadana Alicia Salazar, es la propietaria del inmueble, documento éste al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contra parte.
Al folio 52, consta declaración de la ciudadana Ana Eliveria Moros, quien al ser interrogada contestó: No le une ningún parentesco; si la conoce desde hace cuatro años; Si vivió un corto tiempo, como cuatro aproximadamente; Por decisión de la misma dueña del inmueble Alicia Salazar, le pidió que se fuera a vivir allí para que la atendiera en su enfermedad. Si la conocí por espacio de 50 años de amistad, desde que ella trabajaba en un balcón tapizando muebles y así ella fue reuniendo para comprarse una casita o un terreno, ella vivía con una hijastra, entre las dos trabajaron para hacer la casa, después la joven se casa y se va del lado de ella, pero si le compró el terreno para que ella fabricara la casita. Tiene la hija que le digo, no era propia hija, era criada, ella llegó grande al lado de ella, y familia no se le conoció y ella nunca dijo que tenía familia, papa sí pero murió antes que ella vivía en Colombia.
Al folio 54, corre declaración de la ciudadana Riaño de Chacon María Elena, y al ser interrogada contestó: No me unen ningún parentesco con ninguna de las partes; a la Sra. Teresa de Jesús Rondon de Canesto, la conozco de vista, trato y comunicación hace más de 15 años. Si me consta vivió aproximadamente hace 4 años; Porque Alicia Salazar propietaria del inmueble la invitó a vivir allí con ella, para que la atendiera en alimentos, vestuario, medicina aseo, porque se encontraba inválida. Yo conocí a la señorita Alicia Salazar, de vista, trato y comunicación hace 41 años, y me consta que ella era tapicera, trabajó con esfuerzo para construir su casita, y en ningún momento dijo que tenía hijos, esposo, hermanas, solamente tenía mamá y murió.
Al folio 55, consta declaración del ciudadano Rosales Mora Virgilio Antonio, quien al ser interrogado contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación tengo aproximadamente de 14 a 15 años de conocerla; si claro me consta que vivió aproximadamente cuatro años y más; Asistir a la señora Alicia Salazar, propietaria del inmueble. La autorizo junto con su familia a vivir allí con ella, para que la atendiera en su enfermedad, alimentos, medicina, aseo, porque se encontraba inválida, yo la asistí en comida año y medio sin recibir ninguna recompensa. Si la conocí bastante aproximadamente unos treinta años, cuando yo compre la casa en Barrio Sucre me encuentro que era vecino de ella y todavía vivo ahí, cuando yo llegué ahí ella hizo la segunda planta, tal como se encuentra en la actualidad, la hizo con su propio trabajo, ella era tapicera, en su misma casa tenía la tapicería.
Por haber sido contestes todos los testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como plena prueba.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.
Ahora bien, del análisis de los alegatos de las partes y de la apreciación y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora específicamente los documentos públicos judiciales y testimoniales quedo demostrado:
• Que el inmueble ubicado en la calle 2 N° 3-48 de Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, era de exclusiva propiedad de la ciudadana ALICIA SALAZAR, quien murió en el año de 1997, según acta de defunción N° 81.
• Quedó demostrado que entre la ciudadana ALICIA PERALTA GARCIA DE SILVANO y TERESA DE JESUS RONDON DE CANESTO, celebraron contrato de arrendamiento, sobre el inmueble de autos, el cual quedó inserto bajo el N° 13, tomo 158, de la Notaria Pública 2da. de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 5-6-1997 después de la muerte de la propietaria Alicia Salazar
• Con la declaración de los testigos, y del acta de defunción presentada, quedó demostrado que la ciudadana ALICIA SALAZAR, no tenía hijos, que si tenía una casa, y que la ciudadana TERESA DE JESUS RINCON DE CANESTO, vivió aproximadamente cuatro años con la ciudadana Alicia Salazar.
La parte demandada por su parte, no promovió prueba alguna que le favoreciera, por consiguiente, no demostró la propiedad que decía tener sobre el inmueble de autos.
Así las cosas, tenemos que la parte demandante, pide al Tribunal la nulidad del contrato celebrado entre la arrendadora ALICIA PERALTA, y TERESA DE JESUS RONDON DE CANESTO, por cuanto la arrendadora, no es la propietaria del inmueble.
En nuestro derecho sustancial, el requisito esencial de la propiedad de los inmuebles se prueba con el documento registrado, o en su defecto con la Planilla Sucesoral y en el presente caso, la demandada no trajo a los autos documento registrado alguno, ni documento que la acreditara como propietaria, por lo que es aplicable lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En el presente caso correspondió a la parte demandada probar con documento fehaciente la propiedad del inmueble, y revisadas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, se evidencia que efectivamente la ciudadana ALICIA PERALTA, no es propietaria del inmueble, y al no ser ésta propietaria del inmueble que arrendó la causa del contrato es ilegal, es decir que hubo dolo, o en todo caso error, siendo éstos los vicios del consentimiento y los que hacen anulable los contratos, este Tribunal llega a la conclusión que debe declararse con lugar la demanda y así se decide.
Por su parte el Artículo 1142 del Código Civil, establece que el contrato puede ser anulado por :
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y
2. por vicios del consentimiento.
Aplicando el artículo trascrito al presente caso, tenemos que si existió vicios del consentimiento, por cuanto la ciudadana Arrendadora Alicia Peralta García, no es la propietaria del inmueble que arrendó.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA TERESA DE JESUS RONDON DE CANESTO, titular de la cédula de identidad N° 9.125.607 en contra de la ciudadana ALICIA PERALTA GARCIA DE SILVANO; en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ANOTADO BAJO EL N° 13, Tomo 158, de la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, celebrado entre ALICIA PERALTA GARCIA DE SILVANO y TERESA DE JESUS RONDON DE CANESTO, de fecha 05 de junio de 1997, sobre un inmueble ubicado en la calle 2 N° 3-48 de Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, diecisiete de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALY JOCELIN URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.
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