JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECISIETE DE ENERO DOS MIL CINCO.
145° Y 195°
En fecha nueve de junio de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por las ciudadanas YANETH CAROLINA HERNANDEZ VEGA, y DORIANA JANETH HERNANDEZ VEGA, ILDA YANET VEGA URIBE, quien actúa en representación de la menor EMILLY YANET HERNANDEZ VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.502.956 y 16.778.807, 8.268.494 respectivamente, asistidas por la abogada CLAUDIA CAROLINA VEGA URBIE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59147, contra la ciudadana BELKIS XIOMARA ANGOLA VIUDA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.652.230, por RENDICION DE CUENTAS, ordenando intimar a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de intimada a fin de que rinda cuentas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro, la parte demandante confirió poder apud acta a la abogada a la abogada CLAUDIA CAROLINA VEGA URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59147.
En fecha tres de agosto de dos mil cuatro, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia en la que informa a este Despacho, que en fecha 02 de agosto de 2004, se trasladó a la carrera 4, piso 2, Edificio del Diario Católico, en donde contactó en forma personal con la ciudadana Belkis Xiomara Angola viuda de Hernández, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación y dicha ciudadana se negó a firmar por lo que la declaró legalmente citada. (Folio 19)
En fecha cuatro de agosto de dos mil cuatro, la abogada de la parte demandante, presentó diligencia en la que solicita se libre boleta 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que acordó librar la boleta 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, la secretaria de este Juzgado se trasladó a la Urbanización Las Acacias y entregó a la ciudadana Martha
Sotelo, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Belkis Xiomara Angola, dando cumplimiento a lo ordenado.
En fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, la ciudadana XIOMARA ANGOLA DE HERNANDEZ, asistida por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31082, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, la abogada CLAUDIA CAROLINA VEGA URIBE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59147, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha seis de octubre de dos mil cuatro, el abogado de la parte demandada, presentó diligencia en la que solicita al Tribunal se pronuncie sobre la subsanación de las cuestiones previas.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró: DEBIDAMENTE SUBSANADA, la cuestión previa planteada, es decir, la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Se acordó notificar a las partes.
Una vez notificadas las partes de la decisión antes dicha, tendría lugar la rendición de cuentas o la oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once de noviembre de dos mil cuatro, el Alguacil de este Despacho, presentó diligencias en la que informa al Tribunal que las boletas de notificación fueron debidamente firmadas por la abogada Claudia Carolina Vega Uribe y Luz Contreras, tal y como consta a los folios 38 y 39 del presente expediente.
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, la abogada Belkys Xiomara Angola viuda de Hernández, debidamente asistida del abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31082, presentó escrito en el que se opuso a la rendición de cuentas de conformidad con el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y consignó informe.
En fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, la abogada Claudia Carolina Vega Uribe, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.408.675, presentó escrito en el que pide al Tribunal que ordene la presentación de cuentas.
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, la abogada Belkys Xiomara Angola, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual no será valorado por este Tribunal por cuanto fue presentado en forma extemporánea por intempestivo.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada presentó escrito en el que hace oposición al juicio de rendición de cuentas, en razón de que durante el periodo comprendido entre el 06 de octubre de 2003 y el 27 de mayo de 2004, no ha realizado acto que implique administración de tales bienes, informa al Tribunal que todos los bienes con respecto a los cuales se le exige que rinda cuentas son objeto de litigio tanto en este mismo Despacho como en otros Tribunales de esta misma Circunscripción Judicial, hecho conocido por los demandantes que le impiden acto de administración alguno con respecto a los mismos. Alega que como prueba fehaciente de sus alegatos, acompaña los Estados Financiero de Impresora Venezolana Compañía Anónima (IMPREVECA), correspondiente a los ejercicios económicos finalizados al 31-12-1999 al 31-12-2000; al 31-12-2001 al 31-12-2002 al 31-12-2003 y al 31-05-2004, que por si solos revelan la situación económica del citado fondo de comercio con respecto al cual especialmente las demandantes piden rinda cuentas. Por tal razón se opone a la rendición de cuentas.
La abogada de la parte demandante, se opuso al escrito de oposición de los demandados alegando que el escrito presentado no llena los extremos exigidos por el artículo 673 ejusdem. Así mismo aduce la aplicación del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Establece el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demandan cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192 sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
De lo anterior se infiere las causas por las cuales puede oponerse el demandado, pero además ha sido pacífica nuestra Jurisprudencia al no atribuir carácter taxativo o restrictivo a la enumeración de las citadas defensas, admitiendo en consecuencia que el demandado puede en dicha ocasión alegar otras excepciones previas o de fondo; y en el caso de autos se evidencia del escrito presentado que el demandado no alega otras defensas, y que su oposición no llena los requisitos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo demostrado la demandante la carga que tiene la demandada de rendir las cuentas, y por cuanto la demandada ha presentado unos informes contables a todas luces demuestra a esta Instancia que sí tiene en su poder la información requerida, y por lo tanto le asiste la obligación de rendir las cuentas, tal y como fueron solicitadas por la demandante en el libelo de la demanda, por lo que esta Juzgadora considera conveniente aplicar lo dispuesto en el Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo. “
Aplicando lo dispuesto en la norma transcrita, y por cuanto la oposición hecha por la demandada no está fundamentada dentro de lo previsto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la oposición a la rendición de cuentas opuesta por la demandada y ordenar rendir las cuentas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA CIUDADANA BELKIS XIOMARA ANGOLA VIUDA DE HERNANDEZ, asistida por el abogado JOSE MARCELINO SANCEHZ VARGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, ES DECIR A BELKIS XIOMARA ANGOLA VIUDA DE HERNANDEZ, a presentar cuentas en el plazo de treinta días; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia interlocutoria, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.
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