REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL CINCO.
194º Y 145º

Vista la diligencia de fecha trece de enero de dos mil cinco, suscrita por el abogado JOSE ALEXANDER MOLINA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91090, en la que solicita pronunciamiento respecto a la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de la demanda, para resolver el Tribunal observa:
En fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano GONZALO ENRIQUE CABALLERO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.559.914, asistido por el abogado JOSE ALEXANDER MOLINA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91090, en contra de los ciudadanos PEDRO EVANGELISTA CARMONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.634.421, en su condición de vendedor y MORLA HENID CEGARRA DE CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 5.670.246, en su condición de legítima cónyuge del vendedor, por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, el ciudadano GONZALO ENRIQUE CABALLERO MOLINA, confirió poder apud acta al abogado JOSE ALEXANDER MOLINA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91090.
La parte demandante, solicita en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 588, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, decrete embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria su pretensión y la ejecución del fallo.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del artículo trascrito, se infiere que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Analizado el presente expediente, se evidencia que la parte demandante, no llenó los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no consigno con el libelo prueba alguna que fundamente la medida solicitada, por lo que niega la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles del demandado, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA POR EL ABOGADO JOSE ALEXANDER MOLINA PERNIA, apoderado judicial del ciudadano GONZALO ENRIQUE CABALLERO MOLINA, referente al embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó la presente sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.