REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194 y 145
En fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano RODOLFO VAZQUEZ, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.751.074, actuando en su condición de padre y representante legal de sus menores hijas ANA FABIOLA VAZQUEZ RODRIGUEZ y ANA FABIANA VAZQUEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana Lic. NOLIDA MARMOL, en su carácter de Jefa de la Oficina Comercial de HIDROSUROESTE, ubicada en el Centro Comercial Santa Teresa; En consecuencia ordenó: PRIMERO: Tramitarla por el Procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27. SEGUNDO: Notifíquese al presunto agraviante. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: se fija la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del segundo día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada, excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado, en cuyo caso se entenderá que la audiencia se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. QUINTO: líbrese las boletas de notificaciones ordenadas, anexándole copia fotostática certificada del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto.
En fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, fue debidamente notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público, por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha diez de enero de dos mil cinco, el Alguacil de este Tribunal, agregó la diligencia en la que consta que fue debidamente notificada la ciudadana Nolida Garcia Mármol.
En fecha doce de enero de dos mil cinco, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado tuvo lugar el acto oral y público de la audiencia Constitucional en el que las partes o sus representantes legales expresen sus argumentos respectivos, la Juez lo declaró abierto el acto con la asistencia del abogado RODOLFO VÁSQUEZ, quien actúa en su condición de padre y representante legal de sus menores hijas ANA FABIOLA VAZQUEZ RODRÍGUEZ Y ANA FABIANA VAZQUEZ RODRÍGUEZ, parte presuntamente agraviada; No habiendo asistido la parte presuntamente agraviante, se le concede 15 minutos a la parte presuntamente agraviada para su intervención. Quien expuso:
“Se trata de mi familia que vive en el inmueble identificado en autos desde el año 99, en ningún momento habíamos presentado problema alguno con el servicio de agua potable, hasta que el dìa 12 de noviembre del pasado año, funcionarios adscritos a Hidrosuoeste, del Centro Comercial Santa Teresa procedieron a entregarnos una notificación en la que nos concedieron un lapso de 5 días hábiles para acudir a la oficina en virtud de que la presunta aducción tenia carácter ilegal, no transcurrido el lapso o plazo establecido por ellos que se vencía viernes 19 de noviembre, el día 18 de noviembre intempestivamente en ausencia nuestra procedieron al corte de la adición de agua, de esta manera considero que se violentaron derechos constitucionales consagrados en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, el derecho a la salud, plasmado en el artículo 83 constitucional que es un derecho vital, y los derechos al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, dichos derechos constitucionales están complementados o explanados en leyes tales como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 7 que habla de la prioridad absoluta de los derechos y garantías del niño y del Adolescente su artículo 12, el artículo 15, donde señala que todos los niños y adolescente tiene derecho a la vida a la salud y es esencial para ello, el artículo 30 que habla de una vivienda higiénica y salubre, y lógicamente que este servicio es fundamental para la vida. El artículo 88 de la misma ley que establece que todos los niños tienen derecho a la defensa en todo grado administrativo o judicial, el artículo 91 que obliga a todas las personas a denunciar ante las autoridades competentes los casos o garantías de los niños. Del mismo modo se violenta el artículo 78 de la constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el estado, la familia y la Sociedad aseguran con prioridad absoluta la protección integral de los niños y adolescentes. Y la propia y la novísima ley de Protección al Consumidor y Usuario establece en el artículo 27, el proveedor de un servicio publico deberá otorgar un mínimo de cinco días hábiles posteriores a la constancia de notificación. En virtud de todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal constitucional proceda al reestablecimiento de la situación infringida en los términos en que se solicita en el escrito o libelo de demanda declarando obviamente con lugar la acción. A modo de aunar en las pruebas que fundamenta la acción procedo a consignar copia simple del documento de propiedad de la vivienda, recibo de pago del año 99, del acueducto rural Machiri; así mismo consignó los originales de los folios “D” y “E”, que corre en este expediente. Es todo. Seguidamente, el Tribunal acuerda agregar a los autos lo consignado por la parte presuntamente agraviada. Tribunal decidirá de inmediato una vez concluido este acto. Es todo, Termino, se leyó y conforme firman.
Seguidamente la Juez dictó el dispositivo del presente Recurso de Amparo, y declaró:
“Tal y como lo ha establecido la reciente Jurisprudencia una vez concluido este acto es deber del Tribunal decidir exponiendo en forma oral el dispositivo del fallo debiendo publicar dentro de los cinco días siguientes a la audiencia la sentencia, en tal virtud el Tribunal resuelve: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO, por el abogado RODOLFO VAZQUEZ, quien actúa en su condición de padre y representante legal de sus menores hijas ANA FABIOLA VAZQUEZ RODRÍGUEZ Y ANA FABIANA VAZQUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la Lic. NOLIDA MÁRMOL, jefa de la Oficina Comercial de Hidrosuroeste, ubicada en el Centro Comercial Santa Teresa, en consecuencia ordena a la ciudadana Nolida Mármol, jefe de la Oficina de Hidrosuroeste, o a quien corresponda, que reestablezca de inmediato la situación jurídica infringida en el sentido de que restituya la aducción o conexión suprimida o destruida a la vivienda ubicada en la calle 4, Nº 2-137-A Sector Los Vasquez, la cual fue suspendida en fecha 18 de noviembre de 2004, según Acta de supresión o destrucción de la Toma Nº 01158. “
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales,...” y además prevé que el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.”.-------------------------------------
En cumplimiento de esta disposición constitucional y de la reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordenó el presente procedimiento y estando en la oportunidad de resolver la presente solicitud de Amparo y de haber oído la
Intervención de la parte agraviada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la cual además quedó plasmada en estas actas, donde consta que la parte agraviante no asistió a la audiencia Constitucional por si o por abogado apoderado alguno, y habiendo sido legalmente notificado estaba en conocimiento de la acción de amparo interpuesta
De todo lo cual concluyó declarando con lugar la solicitud, pero como quiera que esta declaratoria con lugar debe ser completada con un fallo formal, es por lo que se produce esta decisión que completa la dispositiva anunciada en la oportunidad del acto oral en los términos siguientes:
La parte agraviada pide en el libelo que se le restituyan los derechos constitucionales infringidos de sus menores hijas, los cuales fueron violados por la ciudadana Nolida Mármol, Jefa de la Oficina Comercial de Hidrosuroeste, ubicada en el Centro Comercial Santa Teresa, Planta baja en la calle 4, por lo que solicita que este Tribunal ordene a la susodicha el reestablecimiento inmediato e incondicional de la aducción o conexión suprimida o destruida por funcionarios de la Oficina, que actuaron bajo las ordenes de la Jefe de la Oficina.
Por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente Recurso de Amparo, la parte presuntamente agraviante, no asistió a la Audiencia Constitucional fijada en el auto de admisión; por lo que la no comparecencia implicará la aceptación de los hechos incriminados, es decir, se tendrán como ciertos los alegatos de hecho narrados por el agraviado, de conformidad con lo dispuesto en el último parágrafo de artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo este Tribunal en aras de preservar los principios constitucionales entra a analizar si en la presente causa hubo o no violaciones que ameriten ser amparadas por este Tribunal Constitucional.
En el presente caso, se observa que la parte agraviada en la audiencia Constitucional manifestó al Tribunal que el día 12 de noviembre del pasado año, funcionarios adscritos a Hidrosuoeste, del Centro Comercial Santa Teresa procedieron a entregarles una notificación en la que les concedían un lapso de 5 días hábiles para acudir a la oficina en virtud de que la presunta aducción tenia carácter ilegal, no transcurrido el lapso o plazo establecido por ellos que se vencía viernes 19 de noviembre, el día 18 de noviembre intempestivamente en ausencia procedieron al corte de la adición de agua, de esta manera consideró que se le violentaron derechos constitucionales consagrados en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, el derecho a la salud, plasmado en el artículo 83 constitucional que es un derecho vital, y los derechos al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, dichos derechos constitucionales están complementados o explanados en leyes tales como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 7 que habla de la prioridad absoluta de los derechos y garantías del niño y del Adolescente su artículo 12, el artículo 15, donde señala que todos los niños y adolescente tiene derecho a la vida a la salud y es esencial para ello, el artículo 30 que habla de una vivienda higiénica y salubre, y lógicamente que este servicio es fundamental para la vida.
La parte agraviada presentó las siguientes pruebas:
1. Partidas de Nacimientos Nros. 1236 y 2277 pertenecientes de ANA FABIOLA y ANA FABIANA, a las cuales se le dan valor probatorio, por estar emanadas de una Autoridad competente para ello, y en la que se demuestra que son menores de edad e hijas del ciudadano Rodolfo Vázquez, documentos públicos que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de Recibo N° 00156, del Acueducto Rural Machiri, por Bs. 10.000, en el que se demuestra que Rodolfo Vazquez, pagó por concepto de agua desde el mes de enero a octubre de 2004, al cual se le da valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado.
3. Copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 4, del Barrio Santa Teresa, ,Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, el cual quedó Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 1999, bajo el N° 40, Tomo 11, Protocolo 01, en el que se evidencia que Gustavo Alfredo Freddy, José Arturo, Arcadio, Gerardo, María Soledad, Socorro Vazquez, Alida y Evencio Vazquez, vendieron a Rodolfo Vazquez Orozco, el inmueble, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Original de la boleta N° 03611, de fecha 12 de noviembre de 2004 emanada de HIDROSUROESTE, Región Suroeste Unidad de Vigilancia Inspección y Control, en la que le notifican al ciudadano Rodolfo Vázquez, que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la presente fecha, debe acudir a la Oficina Comercial, a la cual se le da valor probatorio por estar emanada de un organismo con competencia para ello.
5. Original del Acta de supresión o destrucción de la Toma N° 01158, de fecha 18 de noviembre de 2004, del inmueble ubicado en la calle 4, N° 2-137-A, sector Los Vázquez, en la que se evidencia que el suministro de agua fue suspendido por deuda. A la cual se le da valor probatorio por estar emanada de un organismo con competencia para ello.
Ahora bien, la parte agraviante, no se presentó, por sí o por medio de apoderado alguno a la audiencia constitucional celebrada el 12 de enero de 2004, día y hora acordado, lo que a juicio de quien aquí decide, al agraviante no haber expresado las razones y fundamentos de la acción incoada, ya que el mismo se caracteriza por la afirmación verbal de los hechos en que se funda el amparo, considera aplicable lo dispuesto en el Artículo 23, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por su parte la agraviada presentó pruebas fehacientes en la que demostró al Tribunal la situación jurídica infringida, al no haber HIDROSUROESTE, dejado transcurrir el plazo otorgado al ciudadano RODOLFO VAZQUEZ, para que acudiera a la Oficina comercial, a la defensa de sus derechos, es decir, que en la boleta de notificación le dieron al agraviado un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir del día 12 de noviembre de 2004 para que acudiera a la respectiva oficina, es evidente que dicho plazo finalizaba el día 19 de noviembre, y el Acta de supresión o destrucción de la Toma, tiene fecha 18 de noviembre de 2004, de lo que se desprende que la empresa agraviante ni siquiera espero el lapso concedido por ellos mismos para que los agraviados ejercieran su sagrado derecho a la defensa, sino que en el cuarto día hábil sustrajeron la toma de agua violándose de esta manera el derecho a la defensa consagrado en la carta magna.
De lo anterior es necesario hacer el siguiente análisis, si bien es cierto que deben los particulares para obtener respuestas a sus problemas acudir a la administración de justicia, que es la única facultada para imponer penas y sanciones, no debiendo éstos en ningún caso hacerse justicia por su propia mano, ya que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la Ley a casos concretos. El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta fundamental les corresponde impartir justicia.
También es cierto que ha sido criterio jurisprudencial que aunque se trate de un servicio imprescindible para la vida como es el agua, el suministro de la misma por parte de una empresa es oneroso y por lo tanto su no cancelación habilita a quien suministra el servicio el corte del mismo.
Sin embargo en el caso que conoce este Tribunal Constitucional en particular quedó demostrado que la empresa que suministra el servicio sustrajo la toma sin que mediara el derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos, haciéndose de esta manera justicia por su propia mano, cuando debió esperar el plazo concedido en la notificación realizada.
Por cuanto quedó demostrado la situación jurídica infringida, esta Juzgadora considera necesario declarar con lugar la solicitud de amparo interpuesta, y por cuanto resulta admisible, es necesario reestablecer de forma inmediata el suministro de agua al inmueble de autos, es decir ponerle de nuevo al solicitante en el goce del servicio suspendido por HIDROSUROESTE, debiendo el agraviado, una vez puesto el servicio de agua a la vivienda, acudir a la Oficina Comercial ya citada a cumplir con lo dispuesto en la Notificación N° 03611 de fecha 12 de noviembre de 2004 y así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano RODOLFO VAZQUEZ, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.751.074, actuando en su condición de padre y representante legal de sus menores hijas ANA FABIOLA VAZQUEZ RODRIGUEZ y ANA FABIANA VAZQUEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana Lic. NOLIDA MARMOL, en su carácter de Jefa de la Oficina Comercial de HIDROSUROESTE, ubicada en el Centro Comercial Santa Teresa.
SEGUNDO: SE LE ORDENA a la ciudadana Nolida Mármol, jefe de la Oficina de Hidrosuroeste, o a quien corresponda, que reestablezca de inmediato la situación jurídica infringida en el sentido de que restituya la aducción o conexión suprimida o destruida a la vivienda ubicada en la calle 4, Nº 2-137-A Sector Los Vasquez, la cual fue suspendida en fecha 18 de noviembre de 2004, según Acta de supresión o destrucción de la Toma Nº 01158. “
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA,
IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde del día de hoy, 20 de enero de 2005, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.
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