REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194 y 145
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.581.370, casado, comerciante, domiciliado en la población de Rubio, Estado Táchira, de tránsito en esta ciudad y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA y PATROCINIO MEJIA OJEDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.652.544 y V-11.106.011, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.439 y 44.374 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARYELA CECILIA COTE, VIRGINIA PORTILLA, CARMEN CECILIA COTE Y DELIA VERA DE CHACON, quienes son venezolanos, todos los nombrados excepto la segunda que es colombiana, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.217.393; 17.439.815, V-5.326.118 y V-9.468.722 en su orden, de oficios del hogar, domiciliados en Rubio, Estado Táchira y civilmente hábiles, y al ciudadano VICTOR MANUEL CHACON VERA, de nacionalidad venezolana, comerciante, con domicilio en la ciudad de Rubio, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, ESTEIN ARIAS GARCIA y ALEXIS ARIAS GARCIA.
MOTIVO DE LA CAUSA: RETRACTO LEGAL.

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
En fecha 19 de noviembre de 1999 se admitió, previa distribución, demanda por RETRACTO LEGAL, para ser tramitada por el Procedimiento de Ordinario. En tal demanda la parte actora alegó que: El 16 de junio de 1999, falleció el ciudadano VICTOR TULIO CHACON SIERRA, en la Avenida 13 Nro. 15-82, Barrio San Martín, Rubio, Estado Táchira, de 89 años de edad, casado, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro.V-1.573.859, casado con DELIA VERA DE CHACON y un hijo fallecido de nombre VICTOR MANUEL, quien falleciera antes que su padre, presentó acta de defunción Nro. 105, expedida por el Prefecto del Municipio Junín del Estado Táchira, el 15 de julio de 1999.
Que en vida del ciudadano VICTOR TULIO CHACON SIERRA, y su persona mantuvieron relaciones arrendaticias sobre un inmueble ubicado en la calle 14 con la avenida 12 de la ciudad de Rubio, con un área de terreno de 250 metros cuadrados, numerado 12-13 y 14-02 y con nomenclatura actual.
Que esas relaciones arrendaticias nacieron en febrero de 1984, posteriormente suscribieron el 8 de junio de 1988 por ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 45, en los libros de Reconocimiento. Otro por ante el mismo Tribunal de fecha 6 de diciembre de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 234, folios 203 y vuelto; otro contrato por escrito firmado en el Tribunal referido el 4 de octubre de 1993, quedando anotado bajo el Nro. 214, folios 50 vuelto de los libros de reconocimiento y otro contrato firmado el 27 de septiembre de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, quedando anotado bajo el Nro. 66, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro. Estos contratos de arrendamientos se encuentran en originales en las oficinas ya señaladas, pero que presenta fotocopias de los mismos y que posteriormente presentaría copia certificada de los mismos.
Que el contrato de arrendamiento del 27 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por la Oficina de Registro del Municipio Junín del Estado Táchira, establecieron en la cláusula décima primera, la cantidad de Bs. 30.000,oo mensuales por los primeros 6 meses y los 6 meses restantes, la cantidad de Bs. 32.000,oo los cuales eran cancelados al arrendador o a quien este autorizara al vencimiento de cada mensualidad. Que la duración del contrato es de un (1) año, según la cláusula décima tercera a partir del 1 de septiembre de 1995, y podrá ser prorrogado por un tiempo igual o inferior, para lo cual el arrendatario debía estar solvente en los cánones de arrendamiento. Que en la cláusula décima cuarta del contrato se estableció que en caso de que ninguna de las dos partes dé el aviso oportuno que pauta la cláusula anterior, el contrato se consideraría renovado automáticamente por un lapso igual al aquí establecido, es decir, por un (1) año más y así sucesivamente; es decir que la duración del contrato sería de plazo fijo de un año y sus prórrogas automáticas igualmente de un (1) año solamente. Que el contrato de arrendamiento siguió prorrogándose automáticamente hasta la fecha de la demanda, y que en ese momento también se encontraba prorrogado.
Que el día 26 de octubre de 1999, se enteró que por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, existía un expediente N| 602-99, donde la ciudadana MARYELA CECILIA COTE por intermedio de su apoderado, alegando ser propietaria del inmueble que ocupa como inquilino desde hacía muchos años y donde tiene establecido un negocio BAR RESTAURANT PORLAMAR, el cual administra, usa y disfruta y dispone de él. Que en la referida demanda se le demanda por cumplimiento de contrato. Que ante tal situación, ante el desconocimiento que tenía la demandante fuera propietaria, pues siempre el propietario fue VICTOR TULIO CHACON SIERRA, empezó a investigar en la Oficina de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, encontrándose con la siguiente sorpresa: Que el ciudadano VICTOR TULIO CHACON SIERRA, adquirió en propiedad el inmueble arrendado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín el 16 de marzo de 1973, bajo el Nro. 65, Protocolo Primero, Tomo Unico y del 28 de febrero de 1977, bajo el Nro. 53, Protocolo Primero, Tomo Segundo, que el ciudadano VICTOR TULIO CHACON SIERRA, por documento de fecha 28 de noviembre de 1984, por ante la referida Oficina de Registro, quedando anotado bajo el Nro. 37, le vende a CARMEN CECILIA COTE y a la menor hija de ésta, MARYELA COTE, el inmueble que tenía en arrendamiento, así mismo encontró de manera sorprendente que el 28 de marzo de 1998, CARMEN CECILIA COTE, vende a VICTOR TULIO CHACON SIERRA, el 50% del inmueble que tenía arrendado, quedando anotado bajo el Nro. 57, Tomo 2. Que así mismo por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, de fecha 12 de noviembre de 1991, VICTOR TULIO CHACON SIERRA, le vende el 50% a VIRGINIA PORTILLA del inmueble que tenía arrendado, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 2 del Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre, que estos documentos señalados se encuentran en la Oficina De Registro ya señalada y presentó las fotocopias de los mismos, cuyas copias certificadas presentaría en su debida oportunidad.
Que se encontró también con la sorpresa que por ante la Oficina Subalterna del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 1999, las ciudadanas MARYELA CECILIA CORTE y VIRGINIA PORTILLA, suscribieron partición amistosa sobre el bien que tenía en arrendamiento, quedando registrada bajo el Nro. 42, Tomo Segundo del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual consignó en fotocopia y cuya original se encuentra en el archivo del registro ya señalado.
Que la conducta expresada tanto por los vendedores como los compradores, se le lesionó el derecho preferente de inquilino para adquirir en propiedad el inmueble arrendado, así mismo en ningún momento ha recibido la esencial notificación previa que el propietario del bien arrendado (VICTOR TULIO CHACON SIERRA), estaba obligado hacerle como inquilino donde se le informaría las condiciones estipulaciones de la enajenación (ventas proyectadas de modo que su persona pudiera ejercer su derecho de adquisición preferente, antes de que se celebrara, perfeccionara dicha enajenación, mediante la formulación de una oferta coincidente en sus elementos esenciales (precio, forma de pago con la de tercero que pretenda adquirir dicho inmueble) en el caso planteado en esta demanda se ha violentado su derecho tanto por VICTOR TULIO CHACON SIERRA, como por parte de CARMEN CECILIA COTE, MARYELA CECILIA COTE y VIRGINIA PORTILLA, quienes por sus actuaciones afectan sus derechos como inquilino y el derecho preferente previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre desalojo de viviendas en concordancia con el artículo 1546 del Código Civil Venezolano. Que cuando VICTOR TULIO CHACON SIERRA, le vende a CARMEN CECILIA COTE y a MARYELA COTE, lo hace por la cantidad de Bs. 100.000,oo y cuando le vende a VIRGINIA PORTILLA, lo hace por Bs. 50.000,oo de esa manera quiere subrogarse en los requisitos y condiciones y en el precio de las referidas ventas, las cuales rechazó y cuestionó.
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA
Fundamentó la demanda en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda en concordancia con el artículo 1546 del Código Civil Venezolano y en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 5 de mayo de 1999, Sala de Casación Civil, Sala Especial 2 Magistrado ANDRES OCTAVIO MENDEZ CARVALO (R. EL HALAB – contra I.T. FIGUEREDO Y OTRA, recopilado en el Tomo 154, mayo 1999, JURISPRUDENCIA RAMÍREZ Y GARAY, páginas 320, 321, 322, 323, 324, 325 y 326).
Por todas esas razones y fundamentos de derecho es por lo que demandó a MARYELA CECILIA COTE, VIRGINIA PORTILLA, CARMEN CECILIA COTE Y DELIA VERA DE CHACON, venezolanas, todos los nombrados excepto la segunda que es colombiana, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.217.393, 17.439.815, V-5.326.118, y V-9.468.722, en su orden, de oficios del hogar, domiciliados en Rubio, Estado Táchira, y civilmente hábiles, y al ciudadano VICTOR MANUEL CHACON VERA, de nacionalidad venezolana, comerciante, con domicilio en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, para que conviniera o en su defecto sea declarado por el Tribunal al siguiente petitorio de demanda:
PRIMERO: Para que convenga en derecho preferente que por intermedio de ésta demanda les propone, para adquirir el inmueble arrendado en propiedad a través del derecho de adquisición preferente previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Viviendas del cual es arrendatario.
SEGUNDO: Para que convenga o sea decretado por el Tribunal de que la sentencia que recaiga en este juicio sirva de título suficiente de propiedad para ser inserta en la Oficina Subalterna de Registro Público, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la demanda de la jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira.
TERCERO: Para que convenga o sea condenados por el Tribunal, a que el derecho de adquisición preferente que aquí ejerce es sobre el inmueble ubicado con terreno propio en la calle 14, Avenida 12, Rubio, Estado Táchira, con una superficie de 250 metros cuadrados y alinderado así: NORTE: Predios de la calle 14, mide 10 metros; SUR: Predios de Alirio Chávez, mide 10 metros; ESTE: con predios de la Avenida 12, mide 25 metros y OESTE: Predios de Víctor Manuel Pérez, mide 25 metros y conformada de paredes de ladrillo frisadas, techos de bahareque, y teja, pisos de mosaico, con salones de bar y restaurante, 3 baños, con 4 habitaciones, dos medianas y dos grandes, cocina comedor, puertas de hierro internas y externas, dos portones de hierro, 1 ventana externa y varias ventanas internas, con servicio de agua y luz eléctrica, del cual es inquilino lo adquiera con propiedad en las mismas condiciones y requisitos estipuladas en los documentos ya señalados.
CUARTO: Para que convenga o sea decretado por el Tribunal como consecuencia de declarar con lugar la demanda que aquí propone que las ventas señaladas en esta demanda realizada por VICTOR TULIO CHACON SIERRA, con autorización de su cónyuge DELIA VERA DE CHACON, para VIRGINIA PORTILLA, CARMEN CECILIA COTE y MARYELA CECILIA COTE, no tienen ningún efecto jurídico y que la partición que realizaron MARYELA CECILIA COTE y VIRGINIA PORTILLA, sobre el inmueble del cual es inquilino, quede sin ningún efecto jurídico. Protesto las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). Señaló como domicilio procesal carrera 4 entre calles 5 y 6, Edificio Santo Cristo, Piso 3, Oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira. De conformidad con el artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en esta demanda el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 30 de junio de 1999, quedando registrado bajo el N° 42, Tomo 2, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre y alinderado así: NORTE: con predios de la calle 14, mide 10 metros; SUR: predios de Alirio Chávez, mide 10 metros; ESTE: con predios de la Avenida 12, mide 25 metros y OESTE: con predios de Víctor Manuel Pérez, mide 25 metros.
Al folio 22 corre diligencia de fecha 23 de septiembre de 1999, mediante la cual el ciudadano JULIO GERMAN BENTANCOURT, confirió poder apud acta a los abogados PATROCINIO MEJIA OJEDA y FELIPE CHACON MEDINA.
En fecha 6 de diciembre de 1999, fueron citadas las co-demandadas MARYELA CECILIA COTE., (fl. 26), VIRGINIA PORTILLA (fl.27).
Por auto de fecha primero de febrero del 2000 el Tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la co-demandada DELIA VERA DE CHACON, y la citación de CARMEN CECILIA COTE, por medio de carteles, conforme al artículo 223 ejusdem.
Al folio 48 el ejemplar del periódico en el cual fue publicado el cartel de citación de la co-demandada CARMEN CECILIA COTE.
Por diligencia de fecha primero de marzo del 2000 (fl. Vto del 49) el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, consignó poder que le fuera conferido por las co-demandas DELIA VERA DE CHACON y VIRGINIA PORTILLA. Y solicitó que se dejan sin efecto las citaciones practicadas, por haber transcurrido más de 60 días desde la citación de Maryela Cecilia Cote, la cual ocurrió el 6 de diciembre de 1999, sin que se hubiese citado al último de los co-demandados VICTOR MANUEL CHACON VERA, haciendo aplicación del artículo 228 parte infine.
Por diligencia de fecha 27 de marzo del 2000 (fl.55) el abogado FELIPE CHACON, solicitó copia certificada de todo el expediente y se opuso a la petición del abogado Jorge Castellanos Galvis.
Por diligencia de fecha 8 de junio del 2000 (fl. Vto del 56), el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, ratificó la diligencia que corre al folio 49 vto.
Por diligencia de fecha 9 de junio del 2000 (fl.58) la co-demandada VIRGINIA PORTILLA, asistida por el abogado RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE, ratificó la diligencia del Dr. Jorge Castellanos Galvis de fecha 01/03/2000, y solicitó se declarara la perención de la instancia.
Por diligencia de fecha 9 de junio del 2000 (fl.59) la co-demandada VIRGINIA PORTILLA, ratificó la diligencia y anterior, y solicitó no se estimara lo escrito en el numeral cuarto del mismo.
Por diligencia de fecha 17 de julio del 2000 (fl.68) el abogado FELIPE CHACON, solicitó citar nuevamente a todos los demandados, y que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en el libelo.
Por diligencia de fecha 03 de agosto del 2000 (fl.70) el abogado Felipe Chacón, solicitó que se tuviera por auto citada a la co-demandada Virginia Portilla, por haber diligenciado en el expediente el 25 de julio del 2000 y que se libraran las compulsas a los otros demandados, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 10 de agosto del 2000. Por diligencia de fecha 27 de septiembre del 2000 (fl.71) el abogado Felipe Chacón solicitó nuevamente la citación de los demandados. Mediante diligencia de fecha 31 de octubre del 2000 (fl. Vto del 72) el abogado FELIPE CHACON, solicitó nuevamente la citación de todos los demandados.
Por auto de fecha 13 de noviembre del 2000 (fl.73), el Tribunal acordó conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejan sin efecto las citaciones practicadas y decretó suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre del 2000, el abogado FELIPE CHACON, solicitó se libraran las compulsas a los demandados, y por auto de fecha 15 de noviembre del 2000, el Tribunal de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acordó hacer entrega de las compulsas al demandante, las cuales recibió el abogado Felipe Chacón, en fecha 30 de noviembre del 2000.
Por diligencia de fecha 7 de diciembre del 2000 (fl.78) el abogado FELIPE CHACON MEDINA, ratificó el pedimento de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante escrito de fecha 6 de febrero del 2001 (fl. 79, 80 y 81 y sus vueltos) el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, a los efectos del documento EL ACTOR, y por la otra MARYELA CECILIA COTE y CARMEN CECILIA COTE, asistidas por el abogado REINALDO ROMERO URBINA, LAS DEMANDADAS, a los efectos del documento, y a los efectos de poner fin al juicio por RETRACTO LEGAL, en lo que corresponde a las dos co-demandadas antes nombradas, celebraron TRANSACCIÓN JUDICIAL.
Mediante escrito de fecha 19 de febrero del 2001, el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, con el carácter de apoderado de VIRGINIA PORTILLA solicitó al Tribunal se pronunciara sobre cuando empezaba a correr el lapso para dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 8 de marzo del 2001, el abogado FELIPE CHACON se opuso a la solicitud del Dr. Jorge Castellanos y pidió que se homologara la transacción realizada y que continuara el juicio, por lo que respecta a los otros dos demandados.
Mediante escrito de fecha 30/04/2001, el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, estando dentro de la oportunidad legal, reformó la demanda, exponiendo: Que en la demanda, demandó a VICTOR MANUEL CHACON VERA, siendo un error involuntario haberlo demandado por cuanto el mismo falleció mucho antes de la demanda y en vida de sus padres DELIA VERA VIUDA DE CHACON y VICTOR TULIO CHACON SIERRA, sin dejar hijos o descendientes y por ello es que través de la reforma de demanda lo excluye y no forma parte de los demandados de este juicio, siendo los demandados MARYELA CECILIA COTE, VIRGINIA PORTILLA, CARMEN CECILIA COTE Y DELIA VERA VIUDA DE CHACON.
Por auto de fecha 4 de julio del 2001 (fl. 87) el Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda, y observando que las ciudadanas MARYELA CECILIA COTE y CARMEN CECILIA COTE se dieron por citadas en escrito de fecha 06 de febrero del 2001 y VIRGINIA PORTILLA y DELIA VERA DE CHACON, en fecha 19 de febrero del 2001, según poder que corre a los folios 51 y 52 y 53, acordó concederles veinte días más de despacho después de practicada la notificación del último de los demandados, para que dieran contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 08 de octubre del 2001 (fl.88) el abogado FELIPE CHACON, con el carácter de autos, solicitó se aplicara a las ciudadanas VIRGINIA PORTILLA y DELIA VERA CHACON, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 17 de octubre del 2001 (fl. 127), la co-demandada VIRGINIA PORTILLA, confirió poder apud acta a los abogados ESTEIN ARIAS GARCIA y ALEXIS ARIAS GARCIA.
Por diligencia de fecha 29 de octubre del 2001, el abogado ESTEIN ARIAS GARCIA, solicitó se notificara a las codemandadas, para que comenzara a correr el lapso para la litis contestación.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre del 2001, el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, con el carácter de apoderado de la codemandada DELIA VERA VIUDA DE CHACON, dio por notificada a su representada y solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la homologación o no de la transacción llevada a cabo por las codemandadas MARYELA CECILIA COTE y CARMEN CECILIA COTE.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre del 2001 (fl. 134 y 135), los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS y ESTEIN ARIAS GARCIA, con el carácter de apoderados de DELIA VERA VIUDA DE CHACON Y VIRGINIA PORTILLA, opusieron cuestiones previas.
Por auto de fecha primero de febrero del 2002 (fl. 140 y 141), el Tribunal, conforme a las facultades que le concede el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para la interpretación de los actos y dentro de los límites establecidos al respecto interpreta que: Primero: Debe homologarse la transacción efectuada por MARYELA CECILIA COTE y CARMEN CECILIA COTE. Segundo: El juicio debe continuar respecto a las demandadas VIRGINIA PORTILLA y DELIA VERA VIUDA DE CHACON. En razón de lo expuesto, el Tribunal impartió la homologación de Ley a la transacción celebrada en fecha 06 de febrero del 2001, y acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. No se ejecutará la transacción hasta tanto se termine el juicio, a fin de proteger la estabilidad del proceso. Ordenó continuar el juicio en el estado en que se encontraba.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del 2002 (fls. 143 y 144) el abogado FELIPE CHACON, solicitó se declarara con lugar la demanda, de acuerdo a la confesión ficta de las demandadas, se declare extemporáneo el escrito de fecha 13 de diciembre del 2001 y se negara lo solicitado por el abogado ESTEIN ARIAS.
Mediante escrito de fecha 26 de febrero del 2002 (fl. 145), el abogado Jorge Castellanos Galvis, con el carácter de autos, solicitó se decidieran las cuestiones previas opuestas y rechazadas por el demandante. Por diligencia de fecha 28/02/2002, el abogado Estein Arias, solicitó igualmente se pronunciara sobre las cuestiones previas promovidas.
Mediante decisión de fecha 11 de marzo del 2002 (fls. 147 al 150), el Tribunal DECLARO SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 15 de abril del 2002 (fl 201), el abogado FELIPE CHACON, con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia de fecha 11 de marzo del 2002 y solicitó se libraran boletas a las co-demandadas Virginia Portilla y Delia Vega.
Por diligencia de fecha 18 de junio del 2002 (fl. Vto del 205), el abogado FELIPE CHACON, solicitó que se avocara la nueva Juez al conocimiento de la causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de junio del 2002.
Mediante escrito de fecha 4 de julio del 2002 (fls.207 y 208), el abogado Felipe Oresteres Chacón, solicitó se declarara con lugar la demanda, de acuerdo a la confesión ficta de las demandadas, se declarara extemporáneo el escrito de fecha 13 de diciembre del 2001 y se negara lo solicitado por el abogado EESTEIN ARIAS.
Por diligencia de fecha 09 de julio del 2002, el abogado Estein Arias, se dio por notificado de la decisión de fecha 11 de mayo del 2002, que decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre del año 2002 (fl. Vto del 213) el abogado FELIPE CHACON, ratificó el contenido del escrito de fecha 4 de julio del 2002 y solicitó al Tribunal Sentenciar.
Al folio 215 corre diligencia de fecha 18 de noviembre del 2002 mediante la cual el alguacil del Tribunal informa haber notificado al abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS.
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre del 2002 (fls.218 al 224), el abogado Jorge Castellanos Galvis, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre del 2002 (fl.225 al 239) el abogado ESTEIN ARIAS GARCIA, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre del 2002 (fl.234 al239) el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, promovió pruebas.
Por auto de fecha 9 de enero del 2003 (fl.283), el Tribunal acordó agregar al expediente el escrito de pruebas promovido por el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS.
Por diligencia de fecha 14 de enero del 2003 (fl.284) el abogado CRISPULO RAFAEL RODRÍGUEZ, se opuso a que el Tribunal le diera valor a los escritos de contestación de demanda presentados por la parte demandada y el escrito de pruebas, por ser extemporáneos, porque el proceso se encontraba en estado de sentencia.
Por diligencia de fecha 15 de enero del 2003, (fl.285) el abogado FELIPE CHACON, solicitó nuevamente desestimar y declarar extemporáneos los escritos de contestación de demanda presentados por los apoderados de los codemandados, igualmente se opuso y rechazó las pruebas presentadas por la parte demandada, por ser extemporáneas, en virtud de que el proceso término y solicitó la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Invocó la transacción homologada que consta en autos, y consignó documento amistoso de partición del inmueble realizado por las codemandadas Virginia Portilla y Maryela Cecilia Cote de fecha 30 de junio de 1989, quedando anotado bajo el Nro. 42, tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, donde consta la división del Inmueble alquilado de manera inconsulta.
Por auto de fecha 17 de enero del 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado Jorge Castellanos Galvis.
Al folio 293 corre el resultado de la Inspección Judicial promovida por el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, según auto de fecha 26 de febrero del 2003, encontrándose el Tribunal constituido en su sede, pasó a dejar constancia de los particulares solicitados.
Al folio 294 corre el resultado de la Inspección Judicial promovida por el abogado Jorge Castellanos Galvis, practicada en la esquina que forman la avenida 12 y la calle 14 de la ciudad de Rubio, Municipio Junin del Estado Táchira, frente al mercado Municipal, diagonal a la Plaza Rafael Urdaneta, constituido en lugar, pasó a dejar constancia de los particulares solicitados.
A los folios 296 al 298 corre escrito de informes presentado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
OPORTUNIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En el presente caso en el libelo original fueron demandadas cinco personas (MARYELA CECILIA COTE, CARMEN CECILIA COTE, VIRGINIA PORTILLA, DELIA VERA DE CHACON y VICTOR MANUEL CHACON VERA), los dos primeros demandados mencionados el día 6 de febrero del año 2001, (fl.79 al 81) transaron por escrito con el demandante, transacción que fue homologada el 01 de febrero del 2002 (fls. 140 y 141), es decir, el juicio terminó para MARYELA CECILIA COTE y CARMEN CECILIA COTE.
Antes de la homologación de la transacción, en fecha 30 de abril del 2001, la parte actora reformó la demanda (fl. 85 y 86) donde excluyó como demandado a VICTOR MANUEL CHACON VERA, por cuanto el mismo había fallecido antes de la introducción de la demanda, reforma de demanda que fue admitida por el Tribunal, en fecha 04 de julio del 2001 (fl.87). Es decir, la relación jurídica procesal, se conformó sólo entre JULIO GERMAN BETANCOURT (actor) y las co-demandadas (VIRGINIA PORTILLA y DELIA VERA DE CHACON.
El Tribunal en el auto de admisión de la reforma de demanda establece textualmente lo siguiente: “Visto el escrito presentado por el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.581.370, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.439, el cual contiene la reforma que hace a la presente demanda, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el Tribunal observa que los ciudadanos MARYELA CECILIA COTE y CARMEN CECILIA COTE SE DIERON POR CITADAS en escrito de fecha 06 de febrero del 2001 y VIRGINIA PORTILLA y DELIA VERA DE CHACON, conforme a escrito de fecha 19 de febrero del 2001, por medio de su apoderado judicial el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, según poder que corre a los folios 51, 52 y 53. De conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a los demandados MARYELA CECILIA COTE, CARMEN CECILIA COTE, VIRGINIA PORTILLA y DELIA VERA DE CHACON, veinte días más de despacho siguiente después de practicada la notificación del último de los demandados y a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Notifíquese a las partes”.- (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, dispone textualmente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Subrayado del Tribunal).
De la anterior transcripción se evidencia, que en los casos en que el demandante reforma la demanda, y los demandados se encuentran debidamente citados, se les concederá otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
No hay duda para quien aquí Juzga que en el auto de admisión de la reforma de la demanda, se le concedió un lapso a las demandadas que no está previsto en la Ley, en virtud de que tal como quedó sentado en el auto de admisión de la reforma, la parte demandada ya había sido citada debidamente, por lo que no era necesario la notificación.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Con la notificación de la parte demandada, ordenada en el auto de admisión de la reforma, se violó el derecho al debido proceso”, por falta de aplicación de la norma antes transcrita, y consecuencialmente se violó la seguridad jurídica y el derecho a la desaplicación, solo por vía de excepción de las normas procesales, como es el caso de haber ordenado la notificación de la parte demandada, para que empezara a correr el lapso para dar contestación de la demanda, pues se dio en este caso, la aceptación de los hechos demandados, por falta de comparecencia de los demandados, a dar contestación a la demanda, excepción en procesos de orden público.
Estima esta Sentenciadora necesario el análisis de la institución jurídica cuya desaplicación constituye una violación al debido proceso, partiendo de la precisión de este derecho.
DEBIDO PROCESO: Con miras a la situación planteada, es conveniente precisar el alcance del concepto de “debido proceso”, y para ello es oportuno transcribir extracto de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 29 de junio del 2000, así:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derecho para el procesado, entre los que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal Competente, independiente y el derecho a obtener una resolución de fondo en derecho a la ejecución de la sentencia, en otros, que se vienen configurando a través de las jurisprudencias. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales, que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como es el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, año 2000, pag 12).
Dentro del criterio jurisprudencial señalado se incluye la correcta aplicación de la institución procesal de la confesión ficta y la seguridad jurídica que se debe a las partes, en cuanto a las consecuencias de su conducta dentro del proceso. Así, si el demandado no comparece sabe que tácitamente esta aceptando los términos de la demanda, al tiempo que el demandante sabe que no tiene que desarrollar actividad probatoria.
CONFESIÓN FICTA: Es una institución procesal de orden público en el sentido de que debe ser aplicado por el sentenciador, aún de oficio. Es, igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
En novísima sentencia de fecha 14 de junio del 2000, de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, sobre el alcance y efectos de la confesión ficta, precisó:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia han establecido:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, año 2000, pags. 482 y 483).
Incurrió la Juzgadora en conceder un lapso en el auto de admisión de la reforma de la demanda, no previsto en la Ley. No señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que habiendo sido reformada la demanda, estando debidamente citados los demandados, sea necesario citar o notificar nuevamente a los demandados para que den contestación de la demanda. y como consecuencia de esto, no habiendo comparecido la parte demandada, a dar contestación a la demanda en el lapso legal, y no habiendo promovido prueba alguna que le favoreciera, desaplicó la norma de la confesión ficta y, entrar a conocer sobre la veracidad de los hechos, solo determinando si la acción ejercida es contraria a derecho y bien se sabe que el “Retracto Legal”, es una acción especialmente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual era obligante para la Jueza, aplicar la confesión ficta, siempre y cuando el demandante demuestra que lo alegado es cierto. Anteriormente se transcribió el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde queda claro que la confesión ficta debe ser obligatoriamente aplicada por el Juez, con una salvedad, que la acción no sea contraria a derecho.
En el presente caso, como ya quedó establecido, la Juez del Tribunal en ese momento, actuó fuera de su competencia al extra-limitarse, concediendo un lapso a los demandados no previsto en la Ley, y que no habiendo comparecido la parte demandada en el lapso legal, a dar contestación a la demanda, ni habiendo promovida prueba alguna que le favoreciera, desaplicó una institución procesal de orden público como es la confesión ficta, violando así el derecho o garantía constitucional al debido proceso. Establecido lo anterior, es por tanto procedente, declarar la confesión ficta de las co-demandadas VIRGINIA PORTILLA y DELIA VERA DE CHACON en la presente causa. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadanas VIRGINIA PORTILLA Y DELIA VERA DE CHACON, plenamente identificados en este sentencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA que POR RETRACTO LEGAL intentó el ciudadano JULIO GERMAN BETANCOURT, en contra de las ciudadanas VIRGINIA PORTILLA y DELIA VERA DE CHACON, plenamente identificados en esta sentencia, para adquirir el inmueble constante de una casa compuesta de local para negocio, con varias piezas para habitación, cocina, servicios sanitarios, solar y demás anexidades, paredes de ladrillo, piso de mosaico y cemento, sobre terreno propio, ubicado en la calle 14 con avenida 12 de la ciudad de Rubio, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 MTS2) y alinderado así: NORTE: con predios de calle 14, mide diez metros (10 mts); SUR: con predios de Alirio Chávez, mide diez metros (10 mts); ESTE: con predios de Avenida 12, mide veinticinco metros (25 mts) y OESTE: Predios de Victor Manuel Pérez, mide veinticinco metros (25 mts), en cuanto a los derechos y acciones que a las co-demandadas VIRGINIA PORTILLA y DELIA VERA DE CHACON, les correspondan en el inmueble antes descrito, el cual adquirieron por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nro. 37, folio 95 al 97, Tomo I, de fecha 28 de noviembre de 1984 y N| 23, tomo II de fecha 12 de noviembre de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadanas VIRGINIA PORTILLA y DELIA VERA DE CHACON plenamente identificados en esta sentencia .
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 dias del mes de enero de 2005

La Juez,


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS

La Secretaria,

IRALI JOCELYN URRIBARRI
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
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