REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 de enero de 2005.
194º y 145º

Vista la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2004, suscrita por la abogada en ejercicio ASTRID REY BARILLAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.143, con el carácter de autos, en donde solicita la Reposición de la presente causa, por cuanto el día 08 de diciembre de 2004, se detectó que en el auto de admisión de la demanda se obvió concederle el Término de la Distancia al demandado, lo cual menoscaba el Derecho a la defensa a su representado, y, por tratarse de Normas de Orden Publico, no convalidables, considera procedente la Reposición de la misma al estado de admitir la presente, a fin de que se proceda a fijar el Término de la Distancia que ordena el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado esta residenciado en la ciudad de Palmira, tal como consta en el expediente, viviendo en un poblado distinto al de la sede de este Tribunal, y, fundamentando su pedimento en lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución y en los Artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado entra a hacer algunas consideraciones sobre el término de la Distancia:
Siendo el Término de la Distancia una Institución creada para que el demandado venga a imponerse de las actas Procesales, y a revisar las actas de expediente, para proceder a ejercer sus defensas, la Doctrina Patria ha señalado lo siguiente “… Así tenemos que es necesaria la fijación del termino de la Distancia para los efectos de la contestación de la demanda cuando el demandado ha sido citado en lugar lejano y distinto de la sede del tribunal de la causa” evidenciándose, en este Juicio, lo siguiente:
1-. El presente juicio fue inicialmente admitido por ante el Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual es la misma jurisdicción donde habita el demandado RUFO ELIAS VIVAS BUITRAGO, el cual fue debidamente citado en fecha 17 de febrero de 1999.
2-. En fecha 02 de marzo de 1999, compareció el demandado a darse por citado en el procedimiento, contestando la Demanda en fecha 05 de abril de 1999.
3-. En fecha 6 de mayo de 1999, la parte demandada promovió pruebas en la causa, las cuales fueron admitidas en fecha 20 de mayo de 1999.
De lo anterior se evidencia:
1-. Que la demanda fue admitida por el Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de diciembre de 1998.
2-. Que el demandado, ciudadano RUFO ELIAS VIVAS BUITRAGO, identificado en autos, tiene su domicilio en la misma localidad en la cual se encuentra el Tribunal que llevo la causa, hasta el día 13 de agosto de 1999, cuando, por incompetencia sobrevenida del mismo, se determino que el conocimiento de la presente causa correspondía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en este Juzgado en fecha 20 de Octubre de 1999.
3-. Por cuanto el demandado compareció en tiempo hábil a dar contestación a la demanda llevada y promovió pruebas en la misma, se infiere que hizo uso de su derecho a la Defensa sin ninguna limitación, considerando esta Juez que, Reponer la causa constituye un formalismo inútil de lo expresamente prohibido por la Carta Magna en su Artículo 257, así mismo de lo establecido en el Artículo 26 de la misma, el cual establece en su único aparte que:
“…El Estado garantizará un justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal) Por lo cual, atendiendo a las consideraciones anteriores, este tribunal procede a decidir en torno a la misma, considerándola contraria a los más elementales principios de la Economía Procesal, por lo cual, esta Juzgadora, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Reposición solicitada por la ciudadana ASTRID REY BARILLAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.143, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RUFO ELIAS VIVAS BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.189.900 Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense Boletas de Notificación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación

La Secretaria;


Exp. Nro. 27827.
Viviana.