REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JACQUES DE SAN CRISTÓBAL DELGADO y MAITE CECILE DE SAN CRISTÓBAL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 12.227.430 y V-9.237.886 respectivamente, administrador comercial el primero y T. S. U. En Publicidad y Mercadeo la segunda, ACTUANDO EN FORMA CONJUNTA en su condición de apoderados del ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, venezolano, mayor de edad, abogado, casado, cédula de identidad No. 1.526.363.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 12.230.560, inscrito en el I. P. S. A. bajo el No. 74.480.
PARTE DEMANDADA: Compañía “EL BENEMÉRITO C. A.” en la persona de su Presidenta FLOR ALBA ARIAS DE MORENO venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, cédula de identidad No. V-10.170.038, domiciliada en San Cristóbal, con el carácter de librado-aceptante, y los ciudadanos LUIS FERNANDO MORENO ARIAS y FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, cédulas de identidad No. V-5.025.628 y V-10.170.038, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal y hábiles, actuando en su propio nombre, y el primero además como Presidente de la Empresa “INVERSIONES LA MACARENA, C. A.”, con Acta Constitutiva inserta en el Registro Mercantil I del Estado Táchira, bajo el No. 39, Tomo 10-A, el 23 de agosto de 1993.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA, BELKIS ROJAS MALDONADO, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SANCHEZ, Y CARLOS ALEXANDER GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad No. V-5.670.867, 10.715.511, 12.403.151 y 9.244.864 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 24.471, 61.074, 81.104 y 78.598 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de demanda, de fecha 2 de octubre del 2002 (fl. 06) los ciudadanos JACQUES DE SAN CRISTÓBAL DELGADO y MAITE CECILE DE SAN CRISTÓBAL DELGADO, actuando en forma conjunta en su condición de apoderados del ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, y asistidos por el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, demandaron por COBRO DE BOLIVARES a la compañía “EL BENEMÉRITO C. A.” en la persona de su Presidenta FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, como LIBRADO-ACEPTANTE y a los ciudadanos LUIS FERNANDO MORENO ARIAS y FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, en su propio nombre y el primero además como Presidente de la empresa “INVERSIONES LA MACARENA, C. A.”, en su carácter de AVALISTAS SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES de las obligaciones asumidas por el “BENEMÉRITO C. A.”, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en pagarle lo siguiente:
PRIMERO: Pagar la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.750.000,oo) monto de los capitales adeudados al demandante resultado de la suma del capital de tres (3) pagarés vencidos y no pagados.
SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso y
TERCERO: La indexación (pactada) del monto de los capitales dados en préstamo contada a partir de la fecha en que debían ser canceladas las respectivas obligaciones pactadas en los pagarés y hasta el momento de la sentencia definitivamente firme.
Describió los pagarés en los siguientes términos:
EL PRIMERO: establece textualmente: “...Debo y pagaré sin aviso y sin protesto en esta ciudad de San Cristóbal, el día diecisiete de junio de dos mil dos (17-06-2002) al ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, o a su orden en dinero efectivo y de curso legal, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) que estoy recibiendo a nombre de mi representada, en préstamo de dicha persona, sin interés. Este dinero lo he invertido en el pago de deudas mercantiles...”. Anexó marcado “A” instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de mayo del 2002, dejándolo inserto bajo el No. 19, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
EL SEGUNDO: establece textualmente...” Debo y pagaré sin aviso y sin protesto en esta ciudad de San Cristóbal, el día primero de agosto de dos mil dos (01-08-2002) al ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, o a su orden en dinero efectivo y de curso legal, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,oo) que estoy recibiendo a nombre de mi representada, en préstamo de dicha persona, sin interés. Este dinero lo he invertido en el pago de deudas mercantiles”...Anexo B instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 31 de mayo del 2002, dejándolo inserto bajo el No. 17, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
EL TERCERO: establece textualmente: “...Debo y pagaré sin aviso y sin protesto en esta ciudad de San Cristóbal, el día primero de octubre de dos mil dos (01-10-2002) al ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, o a su orden en dinero efectivo y de curso legal, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo) que estoy recibiendo a nombre de mi representada, en préstamo de dicha persona, sin interés. Este dinero lo he invertido en el pago de deudas mercantiles”. Anexo instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 31 de mayo del 2002, dejándolo inserto bajo el No. 18, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que es el caso que la fecha de pago de los pagarés ha vencido sin que ni el LIBRADO ACEPTANTE ni LOS AVALISTAS hayan cancelado, resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para su cobro.
Solicitaron que la demanda se tramitara por el procedimiento de la vía ejecutiva, contemplado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 77 ejusdem.
Fundamentó la acción en los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio.
Pidió que de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, parte demandada, cuya propiedad consta según documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 16 de agosto de 1993, el cual quedó registrado bajo el No. 19, Tomo 24, Protocolo I, correspondiente al Tercer Trimestre de dicho año, cuyos linderos y medidas dieron por reproducidos en el documento cuya copia simple anexó marcada “E”. Señalaron como domicilio procesal el siguiente Edificio Rodríguez, Piso 1, oficina 1-1 Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
Por auto de fecha 10 de octubre del dos mil dos (fl. 22) el Tribunal admitió la demanda, acordó el emplazamiento de los demandados.
Por diligencia de fecha 11 de octubre del 2002 (fl. 24) los ciudadanos JACQUES DE SAN CRISTOBAL y MAITE DE SAN CRISTÓBAL, con el carácter acreditado en autos, y asistidos por el abogado ALEJANDRO BELANDRIA, solicitaron se decretara medida de embargo sobre lo siguiente: 1) Un lote de terreno propio ubicado en Toico, propiedad de Luis Fernando Moreno Arias, el cual se encuentra Protocolizado ante el Registro Subalterno de Táriba, en fecha 29 de diciembre de 1988, el cual quedó registrado bajo el número 14, folios 30 y 31, protocolo I, Tomo 20, Cuarto Trimestre de dicho año; 2) Un lote de terreno propio situado en Toico y el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Subalterno de Táriba, en fecha 29 de diciembre de 1988, bajo el No. 15, folio 32 y 33, protocolo I, Tomo 20, Cuarto Trimestre de dicho año, y piden que no se decrete sobre el inmueble descrito inicialmente en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 14 de octubre del 2002 (fl. 37) el Tribunal de conformidad con lo solicitado decretó medida de embargo hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.452.500,oo) que es el doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas, y específicamente sobre los bienes inmuebles descritos en los documentos anexados en copia simple en la diligencia de fecha 11.10.2002.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre del 2002, los ciudadanos JACQUES DE SAN CRISTÓBAL DELGADO y MAITE CECILE DE SAN CRISTÓBAL DELGADO, con el carácter de apoderados de JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, confirieron poder apud acta al abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2002 (fl. 45) los ciudadanos FLOR ALBA ARIAS DE MORENO y LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, asistidos por el abogado CARLOS ALEXANDER GARCIA PEREZ, se dieron por citados en el presente expediente.
Mediante escrito de fecha 10 de enero del 2003 (fl. 46 al 49) los ciudadanos FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EL BENEMÉRITO C. A. en su condición de librado aceptante, y personalmente en su condición de avalista; y LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, en su propio nombre y en su cualidad de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA C. A. y asistido por el abogado CARLOS ALEXANDER GARCIA PEREZ, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Por diligencia de fecha 10 de enero del 2003 (fl. 60 y 61) los ciudadanos FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EL BENEMÉRITO C. A. en su condición de librado aceptante, y personalmente en su condición de avalista; y LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, en su propio nombre y en su cualidad de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA C. A. y asistido por el abogado CARLOS ALEXANDER GARCIA PEREZ, confirieron poder apud acta a los abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA, BELKIS ROJAS MALDONADO, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ y CARLOS ALEXANDER GARCIA PEREZ.
Mediante escrito de fecha 16 de enero del 2003 (fl. 62 y 63) el abogado JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, en su condición de actor demandante, procedió de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar voluntariamente la cuestión previa establecida en el numeral 3º del artículo 346 ejusdem, y en tal sentido, con la debida capacidad de postulación por ser abogado de la República, ratificó los poderes y los actos del libelo de demanda y demás actos cumplidos en su nombre por los pretensos apoderados.
Por diligencia de fecha 16 de enero del 2003 (fl. 64) el demandante JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, otorgó poder especial al abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO.
Mediante escrito de fecha 27 de enero del 2003 (fl. 66 al 71) la abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ, actuando como co-apoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que el pagaré constituye un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada (Curso de Derecho Mercantil Alfredo Morles Hernández, Pág.1939) pues bien, ésta promesa de pago, de éste título valor, se diferencia ostensiblemente de la letra de cambio, cuando en el artículo 486 del Código de Comercio se establece como uno de los requisitos fundamentales “La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta” ésta cláusula de valor o cláusula de valuta adquiere significativa importancia en el caso que nos ocupa, pues además de ser un requisito esencial para el nacimiento válido del título. Denota la naturaleza jurídica del mismo, pues tal y como lo considera LA LUMIA, “la obligación cambiaria es una obligación causal, en el sentido de que la falta o invalidez de la relación fundamental acarrea la invalidez del negocio cambiario, salvo que se trate de terceros poseedores de buena fe, respecto a quienes la causa se presume iuris et de iure; el título cambiario asume, respecto a la relación fundamental, el significativo de un reconocimiento de deuda, es decir, constituye un simple medio de prueba de la obligación originaria”. En resumidas cuentas, el pagaré en el derecho venezolano, es un negocio causal intensificado y en consecuencia en los títulos causales “...la causa está deliberadamente expresada en el título y no se separa de él para ningún propósito...”. (Alfredo Morles Hernández, Ob. Cit Pág. 1606).
Que en todo caso, lo anterior sumado a la disposición contenida en el artículo 121 del Código de Comercio, según el cual, “cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación”. Así que, en los términos expuestos, la obligación originaria, determinante de la existencia del título, subsiste frente a ésta y resulta en todo, vinculante a la obligación per se contenida en la promesa de pago contenida en el pagaré, en consecuencia, sigue vinculada la obligación cambiaria a la obligación causal y la nulidad de ésta, necesariamente afecta la de la primera.
Que de lo anterior resulta necesario establecer el concepto de la causa, teoría creada Por Domat que tiene único valor práctico en la actualidad a que “ha brindado un precioso apoyo para anular los actos a título oneroso o gratuito dictados por un motivo ilícito o inmoral...pues el derecho no puede tolerar la inmoralidad de las convenciones destinadas únicamente a eludir la aplicación de las leyes imperativas”. (Planiol y Ripert, Derecho civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 8, pág. 834) y en el presente caso, al ser una obligación de pagar una suma de dinero, la misma encuentra su causa en el haber recibido el dinero del acreedor o tal y como lo ha establecido Josserand “...el prestatario se compromete a restituir una suma porque le ha sido precedentemente entregada...no se concibe préstamo de dinero sin entrega de una suma al prestatario...”.
Que establecidas las consideraciones anteriores, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por el demandante, los cuales fundamenta debidamente en lo siguiente:
Que el día 21 de mayo del 2001, EL BENEMÉRITO C. A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL, sobre un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la carrera 22, No. 11-32 de Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, con un canon de arrendamiento de MIL DOLARES (Bs. $ 1.000,oo) mensuales, que posteriormente se modificó convencionalmente a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, por los primeros seis (6) meses, en dicho contrato, aparecen como fiadores, las mismas personas, tanto las naturales como las jurídicas que aparecen como avalistas en el presente caso, de modo que los obligados directos y garantes, resultan ser los mismos, así como la fecha de celebración del contrato, más el arrendador (el mismo beneficiario de los pagarés, en el presente caso), estableció una obligación adicional a la ARRENDATARIA ya mencionada, así como a los garantes, la cual constituía una prima para efectuar el arrendamiento, sin la cual, no celebraría el contrato, más siendo el Arrendador, conocedor de la materia, no incorporó dicha prima en el contrato de arrendamiento, sino que obligó a sus representados a firmar las obligaciones cambiarias que hoy demanda, las cuales constituyen el medio querido por él para hacer efectiva la ejecución de la prima descrita, más en todo caso, el arrendador está demandando la resolución del contrato de arrendamiento, ante otro Tribunal y ante éste pretende ejecutar la prima que envuelven los pagarés, produciéndose, lo que ha denominado la doctrina de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Dolo Procesal en Sentido estricto (Sala Constitucional, Sentencia No. 908, de fecha 04 de agosto del 2000).
Que de lo anterior, resumen las siguientes consecuencias: en primer término que la causa de la obligación de sus representados de pagar los pagarés objeto de la presente, es falsa, por cuanto, no es cierto que sus representados hayan recibido la suma descrita en los mismos, en calidad de préstamo, ya que como ya lo expuso supra, el demandante jamás entregó dicha suma a EL BENEMÉRITO C. A. y la cláusula de valor expresada en los mismos, léase en todos los pagarés demandados en este caso “que estoy recibiendo a nombre de mi representada, en préstamo de dicha persona sin interés...”, sólo tiende a burlar los derechos de dicha empresa como arrendataria, en fraude a la ley, que en todo caso resultan irrenunciables, como se expondrá más adelante.
En segundo término: La causa real de dichos pagarés y en definitiva la causa de la obligación de sus representados, cual es una prima impuesta por el demandante para la celebración del contrato de arrendamiento descrito, es ilícita, en base a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, al ser la causa declarada falsa y la causa real ilícita, por ser contraria a la ley ya expuesta, la obligación es nula y no tiene ningún efecto, tal y como lo establece el artículo 1157 del Código Civil.
Que en definitiva la obligación de pagar las sumas demandadas por medio de los pagarés que pretende hacer efectivos el demandante es nula, y así solicitó fuera declarado por esta Juzgadora.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expresados anteriormente procedió a RECONVENIR a nombre de sus representados al ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convenga o de lo contrario la declaración de éste Tribunal sirva como tal, la NULIDAD de los tres (3) pagarés de fecha 31 de mayo del 2002, anotados bajo los Nos. 18, 19 y 17, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales corren insertos a las actas del presente expediente, y que éste beneficiario y la sociedad mercantil EL BENEMÉRITO C. A. de este mismo domicilio, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 49, Tomo 15-A, el día 06 de diciembre del 2001 aceptante, cuyos avalistas solidarios y principales pagadores son LUIS FERNANDO MORENO ARIAS y FLOR ALBA DE MORENO, en su propio nombre y el primero además como Presidente de la empresa INVERSIONES LA MACARENA C. A. Estimó la reconvención en la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 12.751.000,oo).

Solicitud de inadmisibilidad de la reconvención
Mediante escrito de fecha 28 de enero del 2003 (fl. 75 al 77) el demandante JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la reconvención por extemporánea y por el mismo motivo, declarara en la sentencia definitiva, la confesión ficta, tal como ya lo había solicitado en la diligencia del 27 de enero del 2003.

Solicitud de admisibilidad de la reconvención
Mediante escrito de fecha 30 de enero del 2003 (fl. 79 al 81) la abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ, con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, solicitó se admitiera la reconvención que aparece inmersa en el escrito de contestación a la demanda, y que a pesar de que resulta un desacierto de la parte actora pretender una declaratoria de éste Tribunal de la supuesta confesión ficta de su representada, en base a los fundamentos expresados, cuyo norte no es otro que la necesidad del ejercicio del derecho a la defensa, que sólo puede ser garantizado mediante la interpretación de las normas in dubio pro defensa, solicitó que se deseche la petición del demandante de declarar la confesión ficta de su representada.

Solicitud de inadmisibilidad de la reconvencion
Mediante escrito de fecha 4 de febrero del 2003 (fl. 82) el abogado JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, solicitó nuevamente se declarara la inadmisibilidad de la reconvención.
Por auto de fecha 12 de febrero del 2003 (fl. 92) el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación a la reconvención
Mediante escrito de fecha 19 de febrero del 2003 (fl. 94 al 102) el demandante JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Aduce nuevamente la extemporaneidad de la reconvención o preclusión de la reconvención planteada por la parte demandada. Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de capacidad de representación de la abogada de los reconvinientes por ser el poder otorgado, aunque legal insuficiente. CONTESTO AL FONDO alegando que acepta los comentarios legales y doctrinarios como ciertos, del venezolano y exdecano de la UCAB, ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ y de los franceses: DOMAT (nombrado por Planiol y Ripert) y JOSSERAND, explayados en la reconvención. Dice que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento con “EL BENEMÉRITO C. A.” sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 22 No. 11-32 de esta ciudad, relación arrendaticia que ha solicitado sea resuelta judicialmente, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos (exp.9.298) por no haber cancelado ningún canon de arrendamiento, no haber suscrito seguro de incendio, como se había comprometido, y tener el inmueble en estado de ruina. Igualmente contra las personas naturales mencionadas, y otras, inició juicio por venta simulada (Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Táchira, expediente No. 14.414) por querer evadir sus obligaciones con él y otras personas, ya que están involucrados los aquí demandados reconvinientes, en un rosario de demandas: civiles, mercantiles, laborales y penales.
Niega, rechaza y contradice la aseveración hecha por los demandados reconvinientes, de que los tres pagarés tienen como causa, el pago de una “prima” para efectuar tal contrato. Que la causa de tales instrumentos no es otra que la expresada en los mismos, es decir, como un préstamo en dinero que había invertido “EL BENEMÉRITO C. A.” en pago de deudas mercantiles, instrumentos estos, suscritos ante Notario Público de la ciudad de San Cristóbal. A tal efecto, niega, rechaza y contradice el carácter de ilicitud e inmoralidad que se le quieren imputar, al afirmar que ejerció coacción sobre los librados aceptantes y avalistas de los instrumentos negociables mencionados a fin de obligarles a firmar tales títulos por la causa allí establecida. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que, por ser “conocedor de la materia”, no incorpora dicha prima en el contrato de arrendamiento. La razón es obvia, la causa fue un préstamo en dinero el cual fue invertido por “EL BENEMÉRITO, C. A.” en el pago de deudas mercantiles, en un momento en el cual se encontraba descapitalizada pues, como puede observar, su capital social alcanza a los Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) motivo por el cual, entre los avales a su préstamo está “INVERSORA LA MACARENA, C. A.” quien conforme a su registro mercantil, posee un capital social de SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 760.000.000,oo) cuyo último aumento de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,oo) se hizo en dinero en efectivo, pero que en ese momento se encontraba presuntamente “quebrada”, sin saber aún si es en forma fraudulenta o no.
Alega que la causa de la obligación de los demandados reconvinientes de cancelar los pagarés, objeto de la presente, es un préstamo de dinero que dio al BENEMÉRITO C. A. para ser “INVERTIDO EN EL PAGO DE DEUDAS MERCANTILES”, lo cual constituye un acto de lícito comercio, siendo por lo tanto falso, el querer evadir el cumplimiento de sus obligaciones, argumentando que tales instrumentos obedece al pago de prima por concepto de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aduce que en el supuesto negado de que los demandados reconvinientes tuviesen razón en la causa que motivaron los pagares, transcribió el comentario de Juan Garay, respecto al artículo mencionado: “Este artículo exime al arrendatario de ciertos pagos que se han convertido hasta en una costumbre, si el arrendatario no obstante acuerda pagarlos, por ejemplo tantos miles de bolívares por el traspaso del contrato de alquiler (sic) tal pago ya está hecho y no podrá reclamar después su devolución. Es lo que se llama en derecho civil una obligación natural. Es como una deuda de juego: no se puede exigir legalmente el pago, pero tampoco la devolución de lo pagado. Obsérvese que el artículo no lo prohíbe, sino que dice que no está obligado, lo cual es diferente, y si lo hace voluntariamente, está bien. (V/ “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios – Comentada y con Casos Prácticos, p. 21. Caracas, 2001. Anexo marcado “Z”)”
Por último, ratificó la legalidad de la causa de los tres (3) pagarés de fecha 31 de mayo del 2002, anotados bajo los números 19, 17 y 18 del Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, los cuales corren insertos junto a la demanda. En su orden, el primero: por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) con vencimiento el 17 de junio del 2002; el segundo: por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,oo) con vencimiento el 01 de agosto del 2002 y el Tercero: por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo) con vencimiento el 01 de octubre del 2002. Que en dichos pagarés aparece como librador – beneficiario, siendo el librado – aceptante la Empresa EL BENEMÉRITO C. A. de este domicilio, y como avalistas los ciudadanos LUIS FERNANDO MORENO ARIAS y FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, en su propio nombre y además el primero, como Presidente de INVERSIONES LA MACARENA C. A.
Alega que los pagarés no pueden ser declarados nulos, por ser obligaciones con causa lícita, no falsa, ni contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Solicita que la reconvención, sea declarada sin lugar. Estimó las costas y costos de la reconvención, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).
Subsanación cuestión previa opuesta en la contestación a la reconvención
Mediante escrito de fecha 26 de febrero del 2003 (fl. 103 al 105) los ciudadanos FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL BENEMÉRITO C. A., en su condición de Presidente de dicha sociedad, y LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA C. A., asistidos por la abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ, rechazó la cuestión previa, opuesta por el demandante en el escrito de contestación a la reconvención, y aducen que la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ, si se encontraba facultada para “oponer demandas” que en el presente caso, al haber sido los otorgantes demandados, no puede significar, dada la naturaleza apud acta y para el proceso en curso del poder otorgado, otra cosa que la posibilidad de oponer una reconvención. Y así solicitó fuera declarado en la sentencia definitiva en el capítulo previo que resulta la cuestión aquí planteada.
Sin embargo a los fines de evitar situaciones que atenten al fin último del presente proceso cual es la de llevar a esta Juzgadora la verdad material, que permita la realización de la justicia en el presente caso, comparecieron por ante este despacho personalmente, ratificaron el poder otorgado en fecha 10 de enero del 2003, y que riela al folio 60 y 61, del presente expediente, con la expresa advertencia de que dicho mandato sí comprendía la facultad de reconvenir, en los términos expuestos ut supra, y ratificaron la reconvención, efectuada por la abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ, en su nombre y en representación, contra el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, que corre a los folios 66 al 71.
En fecha 26 de febrero del 2003 (fl. 106) los demandados como complemento de la subsanación anterior y ante el supuesto negado de que el rechazo a la cuestión previa propuesta, sea desechada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirieron poder apud acta a los abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA, BELKIS ROJAS MALDONADO, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ y CARLOS ALEXANDER GARCIA PEREZ.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo del 2003 (fl. 108 al 111) el demandante JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, en su condición de DEMANDANTE RECONVENIDO, promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo del 2003 (fl. 113 al 116) la abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ, promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 20 de marzo del 2003 (fl. 122 al 124) el demandante abogado JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, se opuso a la admisión de la prueba de testigos promovidos por los demandados reconvinientes, por considerar que tal prueba es impertinente. Igualmente se opuso a la solicitud formulada en el numeral SEXTO del escrito de pruebas, por considerarlo inconstitucional, ilegal e impertinente, relacionada con la prueba de “informes”, de treinta (30) instituciones bancarias de la localidad.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo del 2003 (fl. 125 al 129) la abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, solicitó se admitieran la prueba de testigos y la prueba de informes promovidos por la parte que representa.
Por auto de fecha 26 de marzo del 2003 (fl. 130) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 26 de marzo del 2003 (fl. 131) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, con excepción de la prueba de informes promovida en el numeral SEXTO de su escrito de pruebas, por considerar que la misma era impertinente.
Por diligencia de fecha 1 de abril del 2003 (fl. 133) la abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, apeló del auto mediante el cual se negó la prueba de informes solicitada por la parte que representa en el numeral 6º del escrito de promoción de pruebas, de fecha 26 de marzo del 2003 y que corre a los folios 131 y 132.
TACHA DE TESTIGOS
Mediante escrito de fecha 3 de abril del 2003 (fl. 136 al 139) el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, con el carácter de apoderado del demandante, tachó los testigos PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, HUMBERTO SÁNCHEZ Y BEATRIZ PORRAS NÚÑEZ, promovidos por la parte demandada, no por encontrarse incursos en los casos de inhabilidad señalados en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, sino por las graves y fundadas sospechas sobre la falta de credibilidad, fe, rectitud, ecuanimidad y probidad de los declarantes, por sus íntimas vinculaciones con los demandados y fiadores de este asunto. Consignó al efecto copia fotostática del expediente 29446 en trece (13) folios útiles.
Por auto de fecha 7 de abril del 2003 (fl. 163) el Tribunal admitió la apelación interpuesta por la abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo del 2003.
En fecha 10 de abril del 2003 (fl. 169) el Tribunal remitió las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor con oficio Nro. 0860-587, a los fines de la apelación formulada por la abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ.
El acto de posiciones juradas que debían ser absueltas por la parte demandante, fue fijado para el día 22 de abril del 2003 (fl. 173), fecha en la cual el Tribunal declaró abierto el acto con la asistencia del ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, dejándose constancia que no se hizo presente la parte formulante de las posiciones juradas.
Para el día 23 de abril del 2003 (fl. 174) fue fijado el acto de posiciones juradas para que fueran absueltas por la ciudadana FLOR ALBA MORENO ARIAS, quien no estuvo presente a la hora fijada, y encontrándose presente el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, con el carácter de apoderado del demandante JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, y no habiendo comparecido la absolvente ni por si ni por medio de apoderado del demandante, procedió a estampar las posiciones que consideró convenientes.
Al folio 180 corre la declaración de PORRAS MENDOZA BEATRIZ, Contador Público.
Del folio 183 al 221 riela el informe de avalúo practicado a los inmuebles sobre los cuales fue solicitada la medida de embargo.
A los folios 222 al 224 riela la declaración de PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, promovida por la parte demandada.
Al folio 227 riela el cómputo del lapso solicitado en el capítulo tercero del escrito de pruebas de la parte actora, el cual dio como resultado que desde el día 16 de enero del 2003, hasta el día 27 de enero del mismo, año, transcurrieron siete (7) días de despacho.
Del folio 230 al 242 riela el escrito de informes presentado por el abogado JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, asistido por el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO.
Resultas de apelación
Del folio 244 al 311 rielan actuaciones relacionadas con la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo del 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, en diligencia del 01 de abril del 2003, negó por impertinente la prueba de informes promovida por la representación de los demandados en fecha 17 de marzo del 2003, consistente en el informe de las instituciones bancarias, sobre los movimientos de dinero en las cuentas del demandante Jacques de San Cristóbal, quedando confirmado el auto apelado, dictado por este Juzgado en fecha 26 de marzo del 2003.
Por auto de fecha 19 de noviembre del 2003 (fl. 312) la nueva Juez del Tribunal, abogado REINA MAYLENI SUAREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, hecho lo cual por diligencia de fecha 13 de enero del 2004 (fl. 322) el abogado JACQUES DE SAN CRISTÓBAL, solicitó se procediera a sentenciar la presente causa, lo cual pasa a hacer este Tribunal en los siguientes términos.

PARTE MOTIVA
PRIMER PUNTO PREVIO
La parte actora solicita se declare la inadmisibilidad del escrito de contestación y reconvención de la demanda por considerar que es extemporáneo, porque a su decir, habiendo subsanado voluntariamente la cuestión previa aludida sin objeción, la contestación de la demanda debía realizarse cinco (5) días (de despacho) siguientes a la misma, y que los demandados dieron contestación a la demanda en el sexto (6º) día de despacho siguiente a la subsanación voluntaria de la cuestión previa invocada.
En este sentido, quien aquí juzga comparte la doctrina parcialmente transcrita por la parte demandada, -en el escrito que corre agregado a los folios 79 al 81-, que en su parte final expresa:
“...En el caso de autos, para mantener la igualdad de las partes y en beneficio del derecho de defensa del demandado, ante el reconocimiento de la realidad ante la ficción, el Tribunal de la causa ha debido esperar el vencimiento del lapso para subsanar, para de allí computar el término para contestar la demanda, y al no hacerlo así perjudicó al demandado en uno de los actos claves del proceso, motivo por el cual considera esta Sala que la interpretación del a quo atentó contra el derecho de defensa que garantizaba el artículo 68 de la abrogada Constitución de 1961. En tal sentido, no resulta cierto que el accionante haya dado contestación a la demanda extemporáneamente, y siendo la contestación la única oportunidad en la cual el demandado puede oponer sus argumentos para plantear el thema decidendum (conforme el principio de preclusividad), la desestimación de la misma por parte del Juez de la causa (al considerarla erróneamente extemporánea) lesionó flagrantemente el derecho a la defensa de la sociedad mercantil accionante, y por ello debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que las partes, previa notificación, promuevan las pruebas que creyeren convenientes. Así se declara”. (Sentencia No. 1385 del 21 de noviembre del 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior se evidencia, que con el fin de mantener la igualdad de las partes y en beneficio del derecho de defensa de la parte demandada, es necesario que en casos como en el presente, se espere el vencimiento del lapso para subsanar, para de allí computar el término para contestar la demanda. En consecuencia, se declara presentado en tiempo oportuno el escrito de contestación y reconvención a la demanda; declarándose sin lugar la solicitud de inadmisibilidad hecha por el abogado Jacques de San Cristóbal Sexton, del escrito antes referido, y consecuencialmente, sin lugar la solicitud de que se declare la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
El abogado JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, en el escrito que dio contestación a la reconvención, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de capacidad de representación de la abogada de los reconvinientes, por ser el poder otorgado, aunque legal, insuficiente, porque a su decir, dicho poder fue otorgado solamente para contestar y defender los intereses de los demandados, y que la reconvención a la luz de la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, no constituye un medio de defensa sino de ataque.
La parte demandada, rechaza la referida cuestión previa, y alegan que el demandante obvió la facultad dada en el poder de la siguiente manera: “oponer y contestar demandas”, que por lo tanto, el mandato es expreso y en el se encuentra comprendido la posibilidad de utilizar “el medio de ataque” de la reconvención, pues tal y como lo expresa el demandante reconvenido, ésta constituye una “contra demanda es decir una nueva demanda”, encontrándose de ésta manera, debidamente facultada la apoderada para reconvenir. Sin embargo, a todo evento, ratifican el poder que le fuera conferido a los abogados Pedro Antonio Rey García, Belkis Rojas Maldonado, María de los Angeles González de Sánchez y Carlos Alexander García Pérez.
Una vez examinado minuciosamente el poder que corre agregado al folio 60 y 61, el Tribunal encuentra que efectivamente la abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ, si se encontraba facultada para reconvenir a la parte actora, puesto que el mismo contiene la expresión “...oponer y contestar demandas...”. En consecuencia, siendo éste un mandato expreso, en el se encuentra comprendido la posibilidad de utilizar “el medio de ataque” de la reconvención. En tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado Jacques de San Cristóbal Sexton, prevista en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar el fondo del asunto, en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
Los tres (3) pagarés marcados “A”, “B” y “C” anexos a la demanda, de fecha 31 de mayo del 2002, anotados bajo los números 19, 17 y 18 del Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, los cuales corren insertos junto a la demanda.
Documentos estos los cuales por no haber sido desconocidos por la parte contraria, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran a este Tribunal la deuda existente a favor del demandante.
Además, promovió de los Documentos aportados por los demandados: A.- El poder apud acta otorgado por los demandantes reconvinientes (V/folio 60 y 61). B.- El escrito de fecha 26 de febrero del 2003 (V/ folios 103 al 105) en la que los reconvinientes contestan a la cuestión previa opuesta. C.- El poder apud acta, otorgado por los supuestos “reconvinientes”, a fin de subsanar la cuestión previa opuesta, el cual corre en el folio 106 y vto. D.- El Registro Mercantil de “El Benemérito C. A.” en donde consta que su Capital Social es de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).
Los documentos promovidos en los puntos A. B y C, fueron analizados en el momento en que se resolvieron los puntos previos referidos a la extemporaneidad del escrito de contestación, y a la cuestión previa opuesta por la parte actora en el escrito de contestación a la reconvención, y en cuanto a la copia fotostática simple del Registro Mercantil de “El Benemérito C. A.”, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pide que se verifiquen los días de despacho transcurridos desde el día 16 de enero del 2003, fecha de la subsanación voluntaria de la cuestión previa promovida en su contra, hasta el día 27 de enero del 2003, fecha de la “contestación de la demanda y la reconvención”, a fin de establecer de que tales actos se efectuaron fuera del lapso de ley, es decir EXTEMPORÁNEAMENTE.
Este cómputo fue practicado por el Tribunal en fecha 15 de mayo del 2003 (fl.227) con el resultado que allí se expresa; sin embargo el resultado del mismo, en nada influye en el fondo del asunto, puesto que como ya se dejó sentado en el PRIMER PUNTO PREVIO de esta decisión, el escrito de contestación y reconvención a la demanda, fue presentado en tiempo oportuno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-RECONVINIENTE
Promovió el mérito y valor probatorio del libelo de demanda, que corre a los folios 1 al 6 del presente expediente, especialmente a los efectos de demostrar que el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, es el librador y beneficiario de los tres (3) pagarés cuyo cobro se pretende en el presente proceso, y que por tanto, resultan oponibles todas las excepciones relativas a la ilicitud y falsedad de la causa, que fueron esbozados en el escrito de contestación, cuyo valor y mérito promovió igualmente.
Promovió prueba documental consistente en los documentos autenticados, que contienen los tres (3) pagares, que corren a los folios 15 al 20 del presente expediente, especialmente a los efectos de demostrar que todos fueron otorgados el día 31 de mayo del 2001, que el obligado principal es la sociedad mercantil EL BENEMÉRITO C. A. y que los garantes son FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, y la sociedad mercantil INVERSIONES LA MACARENA C. A. y que en la causa de los mismos se estableció que eran (falsamente) por valor recibido en préstamo de JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON.
Los anteriores instrumentos ya fueron valorados.
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas del ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, manifestando en este acto la disposición de sus representados de absolverlas recíprocamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem.
En la oportunidad en que le correspondía absolver posiciones juradas el demandante JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, no se hizo presente la parte que debía formular las posiciones, es decir la parte demandada, así como tampoco se hizo presente en la oportunidad en que le correspondía absolverlas, razón por la cual el demandante Jacques de San Cristóbal Sextón, le formuló las siguientes: PRIMERA: Diga como es cierto, que en su condición de Presidenta de la Empresa “EL BENEMÉRITO C. A.” recibió usted de manos del Dr. Jacques de San Cristóbal Sexton, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.750.000,oo) el día 31 de mayo del 2003?. SEGUNDA: Diga como es cierto, que la cantidad mencionada la recibió usted en la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en dinero en efectivo y sin interés?. TERCERA: Diga como es cierto, que se comprometió en devolver la cantidad mencionada y recibida en préstamo, en las fechas indicadas en los instrumentos que han dado lugar a esta demanda?. CUARTA: Diga como es cierto, que la causa de los PAGARES que corren en autos, era para el pago de deudas mercantiles, establecida en los mismos?. QUINTA: Diga como es cierto que los tres PAGARES que corren en autos, fueron firmados por usted ante la Notaría Primera de esta ciudad, sin presión, ni coacción de ninguna naturaleza?. SEXTA: Diga como es cierto, que los referidos pagares son totalmente independientes de la relación arrendaticia que tiene “EL BENEMÉRITO, C. A.” con el Dr. Jacques de San Cristóbal Sexton, contrato este que consta en autos?. Seguidamente se hizo presente la absolvente ciudadana FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, asistida por la abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ, y solicitó que las posiciones formuladas no fueran tomadas como ciertas. Luego el abogado formulante solicitó la aplicación del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y que se tenga por confesa a la ciudadana FLOR ALBA ARIAS DE MORENO por haberse presentado al acto a las once y dos minutos de la mañana.
Analizada como ha sido la no asistencia de la parte demandada al acto de posiciones juradas no puede esta sentenciadora valorarla como una confesión ficta, simplemente constituyen un indicio que debe concatenarse con las demás pruebas de autos y al hacerlo quien juzga encuentra un indicio mas, que aunado a los PAGARES que dieron origen al juicio, y que se encuentran debidamente notariados y que no fueron desconocidos por la parte demandada lo que hace que se le de pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que los demandados le adeudan al demandante Jacques de San Cristóbal Sextón las cantidades reclamadas.
Conforme a lo señalado, es forzoso para este Tribunal darle pleno valor probatorio a las posiciones juradas estampadas a la parte demandada, porque las mismas aparecen como un indicio más de la deuda aquí reclamada. Así se decide.
La parte demandada a los fines de demostrar que la causa declarada en dichos pagarés es falsa, por cuanto EL BENEMÉRITO, C. A. no recibió del ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, las cantidades expresadas en los mismos, y que la causa real de los mismos es ilícita, por cuanto la misma constituye el medio para garantizar el pago de una prima establecida por el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, como condición para celebrar el Contrato de Arrendamiento entre éste en su condición de arrendador y EL BENEMÉRITO C. A. en su condición de arrendataria el día 21 de mayo del 2001, sobre un inmueble ubicado en la carrera 22, No. 11-32 de Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, promovió:
El testimonio de las siguientes personas, todas domiciliadas en esta ciudad de San Cristóbal: PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, HUMBERTO SÁNCHEZ, ALEX DAVID RODRÍGUEZ, BEATRIZ PORRAS NÚÑEZ.
De los anteriores testigos, solo comparecieron a declarar los ciudadanos PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE y BEATRIZ PORRAS MENDOZA, y éstos fueron tachados por el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, con el carácter acreditado en autos, alegando que éstos sostienen intimas vinculaciones con los demandados y fiadores de este asunto, y que por tanto existen graves y fundadas sospechas sobre la falta de credibilidad, fe, rectitud, ecuanimidad y probidad de los declarantes.
Quien aquí juzga, considera valida la tacha formulada por la parte demandante en cuanto a que los testigos no pueden ser valorados porque existe o existió relación de dependencia entre estos y la parte a favor de quien van a prestar su testimonio, máxime cuando una de las testigos la ciudadana BEATRIZ PORRAS MENDOZA mantuvo con los demandados inclusive una relación de dependencia lo que los hace inhábiles para declarar en el presente proceso, por lo cual quien juzga no entra a valorar las declaraciones testimoniales rendidas. En tal virtud, se declara con lugar la tacha propuesta contra los testigos BEATRIZ PORRAS MENDOZA y PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE. Así se decide.
Prueba documental consistente en el Contrato de Arrendamiento antes expresado, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de mayo del 2002, quedando inserto bajo el No 16, del Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, porque del mismo, se evidencia que efectivamente existe un contrato descrito, que la fecha en que se celebró éste, es la misma en que se celebraron los pretendidos pagarés, y que son las mismas partes contratantes, tanto el obligado principal como los garantes.
Se trata de una copia fotostática simple que corre inserta a los folios 117 al 120, y se refiere a un documento público, de los cuales el legislador le confiere valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigno y se aprecia como prueba de lo allí declarado, y de la fecha y el lugar en donde fue autenticado.
A los efectos de demostrar que el demandante en el presente caso, está pidiendo la resolución del contrato de arrendamiento, de cuya prima pretende en el presente caso el ilegal cumplimiento, promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines de que éste Tribunal, oficie al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a los fines de que éste informe, sobre los siguientes hechos: a) Si por ante dicho Juzgado cursa causa No. 9298; b) Quienes son las partes demandante y demandadas; c) cual es la causa de dicha demanda.
Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.
A los efectos de demostrar que el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, no desembolsó la cantidad que falsamente se estableció en los pagarés objeto de la presente, como haberlos entregado a sus mandantes, en calidad de préstamo sin interés, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a treinta (30) instituciones bancas, prueba esta que no fue admitida por el Tribunal, por lo tanto no procede su valoración.
Ahora bien, el presente juicio se refiere al cobro de tres (3) pagarés cuyo librado-aceptante, es la compañía denominada “EL BENEMÉRITO C. A.” representada por su Presidenta FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, y cuyos avalistas solidarios y principales pagadores son los ciudadanos LUIS FERNANDO MORENO ARIAS y FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, en su propio nombre y el primero además como Presidente de la empresa “INVERSIONES LA MACARENA C. A.”, quienes en el acto de la contestación de la demanda, alegaron que la causa de la obligación de pagar los PAGARES objeto de la presente, es FALSA, por cuanto, no era cierto que sus representados hubiesen recibido la suma descrita en los mismos, en calidad de préstamo, ya que el demandante jamás entregó dicha suma a EL BENEMÉRITO C. A. y que la causa de valor expresada en los mismos, es decir en los tres cuando expresa “que estoy recibiendo a nombre de mi representada, en préstamo de dicha persona sin interés...”, sólo era para burlar los derechos de dicha empresa como arrendataria en fraude a la ley. En segundo término, alegan que la causa real de dichos pagarés y en definitiva la causa de la obligación de sus representados, es una prima impuesta por el demandante para la celebración del contrato de arrendamiento descrito, lo cual es ilícito, porque va en contradicción a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sin embargo al analizar los hechos alegados por la parte demandada este Tribunal considera aplicable lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así las cosas es necesario llegar a la siguiente conclusión el instrumento fundamental de la presente demanda es un instrumento público que fue valorado por este Tribunal como tal, el cual debió ser desvirtuado por la contraparte con prueba fehaciente de ello, no habiendo demostrado esta con ningún medio de prueba que efectivamente la causa de la obligación era falsa y como consecuencia ilícita es obligante para esta sentenciadora declarar Con Lugar la demanda planteada y consecuencialmente sin lugar la RECONVENCIÓN, planteada por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada en el libelo de demanda este Tribunal la considera procedente por cuanto la devaluación de la moneda es un hecho notorio que no necesita prueba alguna para ser declarada por un Tribunal de la República, y la misma fue debidamente solicitada en el libelo de la demanda. En consecuencia se ordena la corrección monetaria de los 3 pagares demandados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES, interpuso el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, en contra de la sociedad mercantil EL BENEMÉRITO, C. A., en la persona de su Presidente FLOR ALBA DE MORENO, y los avalistas solidarios y principales pagadores ciudadanos LUIS FERNANDO MORENO ARIAS y FLOR ALBA DE MORENO, en su propio nombre y el primero además como Presidente de la empresa INVERSIONES LA MACARENA, C. A. ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión. En consecuencia ordena a estos últimos a pagar a la parte demandante la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.750.000,oo) monto adeudados al demandante resultado de la suma del capital de tres (3) pagarés vencidos y no pagados.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada la sociedad mercantil EL BENEMÉRITO, C. A., en la persona de su Presidente FLOR ALBA DE MORENO, y los avalistas solidarios y principales pagadores ciudadanos LUIS FERNANDO MORENO ARIAS y FLOR ALBA DE MORENO, en su propio nombre y el primero además como Presidente de la empresa INVERSIONES LA MACARENA, C. A. en contra del actor JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON.
TERCERO: Ordena la corrección monetaria de los 3 pagares demandados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión.
Cuarto: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, En San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez

Reina Mayleni Suárez Salas.
La Secretaria,

Irali Jocelyn Urribarri.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-29502-2002