REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, este Tribunal le dio entrada a la demanda intentada por los abogados LUIS ORLANDO RAMIRZ CARRERO Y DAYHANA MENDEZ PEÑUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6107 y 84.035, apoderados del ciudadano JOSE PORFIRIO SANCHEZ MOLINA, contra la ciudadana ALIX MARIA ROSALES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.111.257, por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 10 de febrero de 2004, fue notificado legalmente el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha quince de marzo de dos mil cuatro, se recibió la comisión de citación de la demandada.
En fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, la ciudadana ALIX MARIA ROSALES DE SANCHEZ, confirió poder apud acta al abogado Nestor Osiris Rueda Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.090.807.
En fecha tres de mayo de dos mi cuatro, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, la Juez lo declaró abierto con la asistencia del demandante José Porfirio Sánchez Molina, acompañado de su apoderado Luis Orlando Ramírez, quien manifestó que mantiene sus intenciones expresadas en el libelo, se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada por si o por medio de apoderado, ni el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio lo declaró abierto con la asistencia del demandante José Porfirio Sánchez Molina, acompañado de su apoderado Luis Orlando Ramírez, quien manifestó que de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, insistio en continuar con la demanda de divorcio ya que no ha existido reconciliación alguna. se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada por si o por medio de apoderado, ni el Fiscal XIV del Ministerio Público. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda la cual tendría lugar el quinto día de despacho.
En fecha treinta de junio de dos mil cuatro, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, la Juez lo declaró abierto con la asistencia del demandante JOSE PORFIRIO SANCHEZ, acompañado de su abogado apoderado Luis Orlando Ramírez, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente al acto la parte demandada por si o por medio de apoderado, ni el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha veinte de julio de dos mil cuatro, el abogado apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas.
En fecha cuatro de agosto de dos mil cuatro, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado Luis Orlando Ramírez, y fijó lapso para la evacuación de los testimoniales.
En fecha diez de agosto de dos mil cuatro, el abogado Luis Orlando Ramírez, solicitó al Tribunal se fijará nuevamente oportunidad para oír los testigos.
En fecha doce de agosto de dos mil cuatro, el Tribunal fijó nuevamente oportunidad para oír testigos.
En fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana GLADYS FRANCISCA DEPABLOS CHACON.
En fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana DELIA MARIA CASANOVA MORALES.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Siendo la oportunidad legar para dictar sentencia, la Juez previamente considera: ------------------------------------------------------------- PRIMERO: La parte actora demandó por DIVORCIO, a su legítima cónyuge, fundamentándose en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.-----
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo promoción de ellas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad. No habiendo asistido a ningún acto conciliatorio la parte demandada, ni el Fiscal XIV.
TERCERO: Del examen de las actas procesales, se observa que el demandada nada probó que desvirtuara los planteamientos de la parte actora.-
A su vez demostró sus alegatos en el periodo legal, mediante pruebas testimoniales valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil, y se llegó a la conclusión de que las mismas se evidencia suficientemente en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia esta demanda debe declararse con lugar y así se declara.---------
Por los motivos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSE PORFIRIO SANCHEZ MOLINA, en contra de la ciudadana ALIX MARIA ROSALES ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día nueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 42.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.---------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro días del mes de enero del dos mil cinco. AÑOS 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-----

Iraly J. Urribarri D.
Secretaria

Zulay A.