REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR ÁLVAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-. 14.784.595.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CRUZ DE LINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.633.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 32.354.
PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., en la persona de su gerente, el ciudadano EUGENIO MARTINEZ CANIBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.296.615.
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 03 de agosto de 2004, este Tribunal admitió la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano ALVAREZ GUERRERO JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-. 14.784.595 contra la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., en la persona de su gerente, el ciudadano EUGENIO MARTINEZ CANIBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-.6.296.615. Solicito a este Tribunal en su libelo que se obligara a la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., representada por su gerente, el ciudadano EUGENIO MARTINEZ CANÍBAL, a transferirle la plena propiedad de los vehículos allí descritos a su representado o al nuevo adquirente a través de documento notariado.
En fecha 03 de agosto de 2004, se le dio entrada a la presente causa, ordenando citar al demandado. En fecha 17 de agosto de 2004, la empresa demandada fue debidamente citada, debiendo comparecer a contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación.
En fecha 19 de agosto de 2004 el demandante confirió poder apud acta a la abogada CRUZ DE LINA CORDERO.
En fecha 04 de octubre la parte demandante promovió pruebas.
En fecha 15 de noviembre la parte actora solicito se sentenciara de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir el Tribunal observa:
La parte demandante en su libelo de demanda expone que en fecha 24 de noviembre de 2003, el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ GUERRERO, identificado, canceló en el Departamento de caja de SEGUROS GUAYANA, C.A., Sucursal San Cristóbal, la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.700.000,oo) Por concepto de salvamento de siniestro de automóviles cancelación por compra de perdidas totales de dos (02) vehículos siniestrados así: Nº (1) 631521: MARCA: Renault; MODELO: Energy; PLACA: KAW 67T; por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (3.400.000 Bs.) Nº (2) 630337: C por un monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, habiendo hecho esta compra por intermedio del señor Benancio Rangel, quien, según se alega, motivó al demandante mencionado a comprar los vehículos descritos, ya que él había ganado una licitación en esta empresa de Seguros para comprar un Lote de vehículos por pérdida total y a través de él, lo pudo realizar; una vez depositada la cantidad de dinero, solo quedaba que la empresa le realizara el traspaso de los vehículos adquiridos a su nombre, seguidamente, el señor Benancio Rangel le dijo que debía notificar a la empresa para que el documento saliera a nombre de un cliente del demandante que ya lo quería adquirir; habiendo hecho lo que se le dijo y realizo una autorización manuscrita donde aportaba los datos de quien adquirió el vehículo MARCA: Renault; MODELO: Energy; PLACA: KAW 67T; la empresa de seguros demandada envió el titulo según se le solicitó, a los ocho días, mas o menos el demandante encontró otro cliente para venderle el vehículo, la Camioneta MARCA: Toyota, MODELO: Runner, PLACA: XTP- 707. El demandante se dirigió a la Empresa para realizar el mismo trámite que había realizado con el traspaso del otro vehículo y la respuesta de la señorita KARINA MEDINA, asesora legal de la Empresa de seguros demandada en la sede Principal de la misma, la ciudad de puerto La Cruz, fue que ya no podía hacer eso sin autorización del licitador, ciudadano BENANCIO RANGEL, porque el no era el licitador ante la empresa, y, desde esa fecha para ahora no ha podido adquirir la propiedad a través de documento notariado ni para si ni para interpuesta persona.
En fecha 17 de agosto de 2004 el Gerente de la aseguradora demandada, el ciudadano EUGENIO MARTINEZ CANIBAL fue debidamente citado.
Estando la empresa demandada debidamente citada debió comparecer a contestar la demanda en fecha 17 de septiembre de 2004, no habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
A partir del 20 de septiembre de 2004, se abrió el lapso Probatorio de 15 días de despacho en el presente expediente, agotándose el mismo en fecha 11 de octubre de 2004. Tampoco promovió la parte demandada género alguno de pruebas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documento de pago original con sellos y firmas de la empresa donde consta que la parte demandante cancelo el total del monto costo de los vehículos ofertados por la empresa Seguros Guayana. Documento este que emana de la parte contraria y por no haber sido desconocido ni tachado se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del código de procedimiento civil y demuestra el dinero cancelado por el demandante a la empresa demandada por concepto de salvamento de siniestro.
2) Promovió como testigos de lo que se demanda a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO REY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-.9.335.053, chofer, de este domicilio, quien podrá dar testimonio de la negociación realizada por el demandante con la empresa por haber sido adquirente de uno de los vehículos y RENE GUSTAVO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.9.469.318, quien acompaño al demandante a realizar la negociación y presencio el retiro del dinero del banco y luego su entrega en las oficinas de la empresa Seguros Guayana. Prueba esta que no fue evacuada y por lo tanto no procede su valoración.
En fecha 15 de noviembre de 2004, la apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la que solicita la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de que esta no contesto la demanda ni presento prueba alguna, todo, con fundamento en lo establecido en el articulo 362 del Código De Procedimiento Civil.
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado fue citado en fecha 17 de agosto de 2004, computándose, a partir del 18 de agosto de 2004, veinte días de despacho para contestar la demanda, los cuales vencieron el 17 de septiembre de 2004, sin haber contestado. Como es correspondiente, se abrió, a partir del 20 de septiembre de 2004, el lapso Probatorio de 15 días de despacho, el cual se agotó en fecha 11 de octubre de 2004 sin que la parte demandada presentara pruebas.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse a establecer si están presentes los presupuestos del artículo 362 del Código De Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolida de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante JULIO CESAR ALVAREZ GUERRERO, consiste en la acción de cumplimiento de contrato, específicamente en la transferencia de la plena propiedad, a través de documento, notariado a su nombre, o del nuevo adquirente, de los vehículos antes descritos, porque la empresa Seguros Guayana, recibió el pago correspondiente de manos del demandante, y, al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es el artículo el artículo 1474 del Código Civil en concordancia con el artículo 1489 del mencionado Código, resulta forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho por el contrario esta amparada por la ley. Y así se decide.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda ser declarada la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: La CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.
Segundo: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-. 14.784.595 contra la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., en la persona de su gerente, el ciudadano EUGENIO MARTINEZ CANIBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-.6.296.615.
Tercero:Se ordena a la parte demandada SEGUROS GUAYANA, C.A., en la persona de su gerente, el ciudadano EUGENIO MARTINEZ CANÍBAL a hacer la transferencia por documento autenticado al ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-. 14.784.595 o a quien este designe de los dos vehículos identificados asi: 1) MARCA: Renault; MODELO: Energy; PLACA: KAW 67T; y 2) Camioneta MARCA: Toyota, MODELO: Runner, PLACA: XTP- 707.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 26 dias del mes de enero de 2005. Años 194 de la independencia y 145 de la federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy y se libraron Boletas de Notificación
La Secretaria;
Exp. Nro. 31075.
Viviana.
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