JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 31 de enero de 2005.
194º y 145º

En fecha 07 de octubre de 2004, la Sociedad mercantil “EMPRESA CONSTRUCCIONES E INGENIERIA DEL MEDIO AMBIENTE C.A.”, (C.I.M.A C.A.) representada por el ciudadano LOPEZ ZERPA SALOMON ALBERTO, en su carácter de presidente de la misma, titular de la Cédula de identidad Nro. V-. 3.766.580, ocurrió por ante la sede de este Tribunal a fin de demandar al ciudadano CELY GARCIA ALFREDO ARISTIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-.10.510.182, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 2 de octubre de 2004, el demandado fue citado en la persona de su Apoderada Judicial, NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSA, y compareció en fecha 25 de noviembre de 2004 a fin de darse por citado en la causa.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, el demandado, en lugar de contestar la demanda, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 4, 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta las mismas en:
LA ILEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACION DEL CITADO, en virtud de que la ciudadana citada como Apoderada Judicial del ciudadano ALFREDO CELY GARCIA, la abogada NILDA SEGOVIA, ya no tenia la facultad de representar al demandado, en razón de que el Poder que se le había conferido en fecha 20 de noviembre de 2003 por el demandado, había sido revocado el 18 de octubre de 2004, por consecuencia, cuando la misma se dio por citada, ya no tenia la cualidad requerida para ello.
DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, ya que en el libelo de la demanda, no se encuentran especificadas La relación de hechos con el fundamento jurídico, pues ni siquiera se especifica el fundamento jurídico en que basan su pretensión, solo alegando un supuesto daño; en el hecho de que no existe ningún instrumento en el libelo que haga constar que exista una relación laboral entre el demandado y el demandante; que no existe ningún instrumento en el libelo que haga constar expresamente que la Sociedad Mercantil CIMA CA, no pudo haber participado en las supuestas licitaciones de contratación de la obra, ni de cuando ocurrieron las mismas; omisión de las posibles causas de los daños supuestamente ocasionados ni la especificación de los daños y perjuicios que supuestamente ha podido haber inferido el demandado a dicha empresa.
EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE:
Fundamenta dicha cuestión previa en el hecho de que en fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, emitió una sentencia que declaraba CON LUGAR la demanda interpuesta por el actual demandado contra el actual demandante por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, con lo cual se pretende alegar que existe una obligación de pago frente al demandado que hace depender que las obligaciones que teóricamente se le están exigiendo no puedan cumplirse hasta tanto la parte demandante no de cumplimiento previo a la obligación que, esta, a su vez, tiene para con el demandado, por el hecho de que, no puede nacer otra obligación antes de que el pago de las Prestaciones Sociales que se le deben no se haga efectivo.
Anexa Copia simple de la revocatoria de Poder suscrita en fecha 18 de octubre de 2004, autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 19 de Julio de 2004.
PARA DECIDIR EN TORNO A LA CUESTION PREVIA FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 4: considera quien aquí juzga que, si bien es cierto que en principio hubo ilegitimidad de la persona citada, la misma quedo perfectamente subsanada con la comparecencia del demandado a darse por citado, tal como consta en la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, la cual corre inserta al folio 27 de expediente, por lo cual se declara SUBSANADA la Cuestión Previa fundamentada en lo establecido en el Ordinal 4 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta en base a lo establecido en el ordinal 6 del mismo código, el defecto de forma de la demanda, se observa que en el libelo de la demanda, el demandante especifico los daños que dice haber sufrido su representada, así mismo, considera esta juzgadora que en las circunstancias alegadas deben ser probadas en su respectiva etapa y así poder valorarlas en la sentencia definitiva si existieron o no tales daños, por lo cual se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA fundamentada en base a lo establecido en el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 7 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: alega la parte demandada la existencia de una condición o plazo pendiente en virtud de que se desprende de autos el hecho de que la parte demandante no contradijo esta Cuestión Previa, mientras que en el mismo, se tiene establecido en el articulo 351, que, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, este Tribunal, para resolver acerca de esta situación, se le hace necesario citar el texto del Dr. Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el procedimiento Civil Ordinario”, en su página 111, lo siguiente:
“… Sin embargo, Zoppi (1989), considera que no es acertado este Convenimiento tácito previsto en la norma legal:
“Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos ultimas son cuestiones de mero derecho y es absurdo un Convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe, o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o una condición no establecido, por lo que, mejor y mas técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la Confesión Ficta y no esta suerte de Convenimiento tácito”.
De lo anterior de concluye que, aun cuando la parte demandante no contradijo la Cuestión Previa opuesta, el Tribunal no puede, de conformidad con los últimos Criterios Jurisprudenciales, considerar admitida la Cuestión Previa, sino que debe entrar a valorar si realmente existe la Condición o Plazo pendiente, de lo contrario, se violentarían las bases del debido proceso, considerando admitida una condición o plazo que no existe. A la luz de las anteriores consideraciones, se entra a hacer el siguiente análisis:
Alega el demandado que hay plazo pendiente o condición porque existe a su favor una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 19 de Julio de 2004, que en la mencionada sentencia se le ordeno a la parte aquí demandante que se le cancelara la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, y que por esto exista una condición o plazo pendiente. Para quien juzga, el hecho planteado no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en el ordinal 7 del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, por el contrario; es un alegato que puede ser materia de compensación, pero no puede condicionarse el derecho del demandante a hacer un reclamo al hecho de que se pague un derecho proveniente de unas prestaciones sociales aun cuando ya estén condenadas, declarar admitida la cuestión previa planteada en estos términos, va en contra de los principios básicos del derecho, por lo cual, para quien juzga, lo procedente es JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 31 de enero de 2005.
194º y 145º

En fecha 07 de octubre de 2004, la Sociedad mercantil “EMPRESA CONSTRUCCIONES E INGENIERIA DEL MEDIO AMBIENTE C.A.”, (C.I.M.A C.A.) representada por el ciudadano LOPEZ ZERPA SALOMON ALBERTO, en su carácter de presidente de la misma, titular de la Cédula de identidad Nro. V-. 3.766.580, ocurrió por ante la sede de este Tribunal a fin de demandar al ciudadano CELY GARCIA ALFREDO ARISTIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-.10.510.182, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 2 de octubre de 2004, el demandado fue citado en la persona de su Apoderada Judicial, NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSA, y compareció en fecha 25 de noviembre de 2004 a fin de darse por citado en la causa.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, el demandado, en lugar de contestar la demanda, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 4, 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta las mismas en:
LA ILEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACION DEL CITADO, en virtud de que la ciudadana citada como Apoderada Judicial del ciudadano ALFREDO CELY GARCIA, la abogada NILDA SEGOVIA, ya no tenia la facultad de representar al demandado, en razón de que el Poder que se le había conferido en fecha 20 de noviembre de 2003 por el demandado, había sido revocado el 18 de octubre de 2004, por consecuencia, cuando la misma se dio por citada, ya no tenia la cualidad requerida para ello.
DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, ya que en el libelo de la demanda, no se encuentran especificadas La relación de hechos con el fundamento jurídico, pues ni siquiera se especifica el fundamento jurídico en que basan su pretensión, solo alegando un supuesto daño; en el hecho de que no existe ningún instrumento en el libelo que haga constar que exista una relación laboral entre el demandado y el demandante; que no existe ningún instrumento en el libelo que haga constar expresamente que la Sociedad Mercantil CIMA CA, no pudo haber participado en las supuestas licitaciones de contratación de la obra, ni de cuando ocurrieron las mismas; omisión de las posibles causas de los daños supuestamente ocasionados ni la especificación de los daños y perjuicios que supuestamente ha podido haber inferido el demandado a dicha empresa.
EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE:
Fundamenta dicha cuestión previa en el hecho de que en fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, emitió una sentencia que declaraba CON LUGAR la demanda interpuesta por el actual demandado contra el actual demandante por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, con lo cual se pretende alegar que existe una obligación de pago frente al demandado que hace depender que las obligaciones que teóricamente se le están exigiendo no puedan cumplirse hasta tanto la parte demandante no de cumplimiento previo a la obligación que, esta, a su vez, tiene para con el demandado, por el hecho de que, no puede nacer otra obligación antes de que el pago de las Prestaciones Sociales que se le deben no se haga efectivo.
Anexa Copia simple de la revocatoria de Poder suscrita en fecha 18 de octubre de 2004, autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 19 de Julio de 2004.
PARA DECIDIR EN TORNO A LA CUESTION PREVIA FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 4: considera quien aquí juzga que, si bien es cierto que en principio hubo ilegitimidad de la persona citada, la misma quedo perfectamente subsanada con la comparecencia del demandado a darse por citado, tal como consta en la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, la cual corre inserta al folio 27 de expediente, por lo cual se declara SUBSANADA la Cuestión Previa fundamentada en lo establecido en el Ordinal 4 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta en base a lo establecido en el ordinal 6 del mismo código, el defecto de forma de la demanda, se observa que en el libelo de la demanda, el demandante especifico los daños que dice haber sufrido su representada, así mismo, considera esta juzgadora que en las circunstancias alegadas deben ser probadas en su respectiva etapa y así poder valorarlas en la sentencia definitiva si existieron o no tales daños, por lo cual se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA fundamentada en base a lo establecido en el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 7 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: alega la parte demandada la existencia de una condición o plazo pendiente en virtud de que se desprende de autos el hecho de que la parte demandante no contradijo esta Cuestión Previa, mientras que en el mismo, se tiene establecido en el articulo 351, que, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, este Tribunal, para resolver acerca de esta situación, se le hace necesario citar el texto del Dr. Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el procedimiento Civil Ordinario”, en su página 111, lo siguiente:
“… Sin embargo, Zoppi (1989), considera que no es acertado este Convenimiento tácito previsto en la norma legal:
“Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos ultimas son cuestiones de mero derecho y es absurdo un Convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe, o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o una condición no establecido, por lo que, mejor y mas técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la Confesión Ficta y no esta suerte de Convenimiento tácito”.
De lo anterior de concluye que, aun cuando la parte demandante no contradijo la Cuestión Previa opuesta, el Tribunal no puede, de conformidad con los últimos Criterios Jurisprudenciales, considerar admitida la Cuestión Previa, sino que debe entrar a valorar si realmente existe la Condición o Plazo pendiente, de lo contrario, se violentarían las bases del debido proceso, considerando admitida una condición o plazo que no existe. A la luz de las anteriores consideraciones, se entra a hacer el siguiente análisis:
Alega el demandado que hay plazo pendiente o condición porque existe a su favor una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 19 de Julio de 2004, que en la mencionada sentencia se le ordeno a la parte aquí demandante que se le cancelara la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, y que por esto exista una condición o plazo pendiente. Para quien juzga, el hecho planteado no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en el ordinal 7 del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, por el contrario; es un alegato que puede ser materia de compensación, pero no puede condicionarse el derecho del demandante a hacer un reclamo al hecho de que se pague un derecho proveniente de unas prestaciones sociales aun cuando ya estén condenadas, declarar admitida la cuestión previa planteada en estos términos, va en contra de los principios básicos del derecho, por lo cual, para quien juzga, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA PLANTEADA, FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 7 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia esta Juzgadora, administrando justicia en Nombre de la republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por el ciudadano CELY GARCIA ALFREDO ARISTIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-.10.510.182, fundamentadas en los Ordinales 4, 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida con respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En razón de la presente decisión; el presente procedimiento seguirá su curso normal, procediéndose a la contestación de la Demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación que de la presente decisión se haga a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación

La Secretaria;
Exp. Nro. 31101.
Viviana.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación

La Secretaria;
Exp. Nro. 31101.
Viviana.