REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO MIGUEL BLANCO NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.708.963, y de este domicilio, con el carácter de CESIONARIO del ciudadano FILIBERTO FANDIÑO FREYTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.686.873 y de este domicilio, en su condición de propietario del vehículo marca: KAWASAKI, modelo: EX250, clase: MOTO, Tipo: PASEO; GRA-7024, identificado en las actuaciones administrativas de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el No 02.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado FANY GOMEZ GELVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22956.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ACACIO OTERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.158.760, y de este domicilio, con el carácter de propietario del vehículo marca: MAZDA, modelo: 323HE5, tipo: COUPE; placa: SAI-371, identificado en las actuaciones administrativas de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el No. 01, y solidariamente a la empresa aseguradora, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S. A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, tomo 12-A PRO, con modificaciones posteriores, representada por su vicepresidente ejecutivo ciudadano RAFAEL VALENTINO MAESTRI, chileno, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E-82.256.739, domiciliado en Caracas.
APODERADAS DEL CODEMANDADO MANUEL ACACIO OTERO COLMENARES: Abogadas ZULMER COLINA DE RAMÍREZ y SULMER PAOLA RAMÍREZ COLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.267. y 67.158, en su orden.
APODERADA DE LA CODEMANDADA SEGUROS NUEVO MUNDO S. A.: Abogado ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.267.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogado FANY GOMEZ GELVEZ en su carácter de apoderada del demandante FELIBERTO FANDIÑO FREYTEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de mayo del 2004, mediante la cual declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL, y como consecuencia de ello DESECHADA LA DEMANDA intentada por el ciudadano PEDRO MIGUEL BLANCO NAVAS, en su carácter de CESIONARIO del ciudadano FILIBERTO FANDIÑO FREYTES, en su condición de propietario del vehículo marca: KAWASAKI, modelo: EX250, clase: MOTO, Tipo: PASEO; GRA-7024, identificado en las actuaciones administrativas de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el No 02, en contra del ciudadano MANUEL ACACIO OTERO COLMENARES en su condición de propietario y conductor del vehículo marca: MAZDA, modelo: 323HE5, tipo: COUPE; placa: SAI-371, identificado en las actuaciones administrativas de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el No. 01; y, solidariamente a la empresa aseguradora, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S. A. representada por su vicepresidente ejecutivo, ciudadano RAFAEL VALENTINO MAESTRI.
Apelada dicha decisión, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, acordó oír el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fl. 175).
Recibidos los autos en esta alzada se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
Se inició el presente asunto mediante escrito de fecha 19 de septiembre del 2001, en el cual la abogado FANNY GOMEZ GELVEZ, actuando como apoderada del ciudadano FILIBERTO FANDIÑO FREYTES, en su condición de propietario del vehículo marca KAWASAKI, modelo EX250, clase: MOTO; tipo: PASEO, placa: GRA-7024, quien con fundamento en los artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con lo pautado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, demandó al ciudadano MANUEL ACACIO OTERO COLMENARES, en su condición de propietario y conductor del vehículo marca MAZDA, modelo 323HE5, tipo COUPE: placa SAI-371, y solidariamente a la empresa aseguradora NUEVO MUNDO C. A., para que conviniesen o a ello fuesen condenados por el Tribunal en cancelarle: a) La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo) por concepto de monto total de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado; b) la indexación de la cantidad demandada, desde el monto del accidente, hasta la fecha definitiva de su cancelación; y c) los honorarios profesionales y las costas y costos del proceso.
Narra los hechos en los siguientes términos:
Que el día 8 de marzo del 2001, ocurrió una colisión entre vehículos con daños materiales, en el pasaje acueducto, con carrera 24, sector Barrio Obrero, de esta ciudad, siendo los protagonistas el vehículo marca MAZDA, modelo 323HE5, tipo COUPE, placa SAI-371, propiedad del accionado, y el vehículo marca KAWASAKI, modelo EX250, clase: MOTO, placa GRA-7024, propiedad del actor, que para ese momento era conducido por el señor PEDRO MIGUEL BLANCO NAVAS; sostiene que el accidente ocurrió el día antes señalado, cuando PEDRO MIGUEL BLANCO NAVAS, se desplazaba por el pasaje acueducto, en dirección al Obelisco, a una velocidad prudente y con el vehículo en perfectas condiciones y al llegar a la carrera 24, el conductor del vehículo MAZDA, no acató la respectiva señal de PARE, establecida por las autoridades de tránsito, sino que al contrario siguió su ruta, sin percatarse y observar que se desplazaba carro alguno, para poder continuar su trayectoria, sin tomar las precauciones necesarias, aduciendo que al llegar a la vía no redujo la velocidad como lo estipula el artículo 157, No. 2, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, 15 Km. por hora en intersecciones, por lo que ocasionó el impacto a la moto. Manifiesta que los daños causados al vehículo propiedad de su representado según el acta de avalúo fueron los siguientes: Guardafango delantero dañado; manilla de freno dañada; barras de suspensión dañadas, encadenado partido; posa pie delantero izquierdo dañado; palanca de cambios dañada; posa pie delantero derecho dañado; faro dañado; cruces delanteros dañados, cruce trasero izquierdo dañado, Rin delantero torcido, que afirman ascienden a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo). Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo).
Por auto de fecha 03 de octubre del 2001 (fl. 22), el Tribunal a-quo admitió la demanda.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre del 2001 (fl. 26), el ciudadano FILIBERTO FANDIÑO FREYTEZ, cedió y traspasó todos los derechos litigiosos del presente juicio al ciudadano PEDRO MIGUEL BLANCO NAVAS.
Del folio 27 al 28 rielan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre del 2001, (fl. 29) el ciudadano PEDRO MIGUEL BLANCO NAVAS, otorga poder apud acta a la abogado FANY GOMEZ GELVEZ.
Del folio 30 al 46 actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Del folio 49 al 56, actuaciones relativas a la designación, notificación, aceptación y juramentación de la defensora ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril del 2002 (fl.57) el co-demandado MANUEL ACACIO OTERO COLMENARES, otorga poder apud acta a las abogados ZULMER COLINA DE RAMÍREZ y SULMER PAOLA RAMÍREZ COLINA.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo del 2002 (fl. 58 al 59), la abogado ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, en representación de la empresa garante SEGUROS NUEVO MUNDO S. A. y del codemandado MANUEL ACACIO OTERO COLMENARES, dio contestación a la demanda, alegando como defensa de fondo la falta de cualidad activa para sostener el presente juicio el demandante PEDRO MIGUEL BLANCO NAVAS, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la cesión sin recio que corre inserta al folio 25, hecha por el inicial demandante carece de validez, en primer término porque no consta en autos que el ciudadano FILIBERTO FANDIÑO FREYTEZ, sea el propietario de la moto cuyos daños reclama, indicando que no acreditó el certificado de Registro Automotor Permanente, como propietario de la moto participante en la colisión, arguyendo que le imposibilita determinar si después de la fecha del otorgamiento del documento de compraventa que corre agregado al folio 17, exista otro u otros traspasos de la moto objeto de la venta, además de la opción de compra venta convenida con el ciudadano FAY GIOVANNI VITALE ZAMBRANO, cuyo objeto constituye la misma moto cuyos daños reclama, y por la cual recibió UN MILLON DE BOLIVARES (B s. 1.000.000,oo), según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, anotado bajo el No. 93, Tomo 176 de fecha 04/08/1999; y en segundo término, porque la referida cesión que corre inserta al folio 25, se efectuó sin indicar el precio, elemento esencial para su validez, tomando en cuenta que la presente demanda es por cobro de bolívares para indemnizar daños, lo cual ocasionaría un enriquecimiento sin causa para el ciudadano PEDRO MIGUEL BLANCO NAVAS, quien no es el propietario del vehículo cuyos daños se reclama. A todo evento rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representados, conviniendo en que el día 8 de marzo del 2001, se produjo un accidente de tránsito en el que participaron los vehículos descritos en la demanda, pero negando que su representado haya desacatado señal de PARE alguna, y que no haya tomado las necesarias precauciones para conducir. Negó que el ciudadano PEDRO MIGUEL BLANCO NAVAS, condujera el vehículo en perfectas condiciones a una velocidad prudente, indicando que de haber llegado a la intersección a 15 kilómetros por hora, como prevé el Reglamento de la Ley de Tránsito no se hubiese producido el accidente. Alega que mal puede el cesionario, amén de su falta de cualidad para sostener el juicio, pretender el resarcimiento de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3. 800.000,oo) por concepto de daños materiales, los cuales por otra parte, no los precisa ni determina, lo cual impide el derecho a la defensa por no poderse precisar si es justa o no la pretensión del demandante, impugnó el avalúo practicado al vehículo clase: MOTO; sin placa, con permiso de circulación GRA-7024. También se opone a la solicitud de indexación contenida en el ordinal segundo de la demanda, la cual tampoco procede contra las empresas de seguros y reaseguros, en virtud de las especiales actividades mercantiles que ellas desarrollan. Alega a favor de su representada SEGUROS NUEVO MUNDO C. A. el límite de la póliza No. 0000001896 suscrita por el codemandado MANUEL ACACIO COLMENARES OTERO. Rechaza los honorarios profesionales demandados y las costas y costos del proceso. Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, para su representado MANUEL ACACIO OTERO COLMENARES, por cuanto no consta en autos que dentro del plazo prescriptivo de un año, contado desde el 08 de marzo del 2001, fecha en que se produjo el accidente, el demandante haya interrumpido la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo del 2002 (fl. 68 al 69) la parte actora promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 21 de mayo del 2002 (fl. 71 y 72) la parte demandada promovió pruebas.
Por auto de fecha 23 de mayo del 2020 (fl. 82) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 23 de mayo del 2002 (fl. 85) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folios 94 y 95 riela escrito de conclusiones presentado por ante el Tribunal de la causa, por la parte demandada.
A los folios 96 al 105 riela escrito de conclusiones presentado por ante el Tribunal de la causa, por la parte actora.
A los folios 118 al 154 rielan las actuaciones correspondientes a la apelación hecha por la abogado Fany Gómez Gelvez, contra el auto de fecha 23 de mayo del 2002, dictado por el a-quo, la cual fue declarada con lugar, ordenando este mismo Tribunal de Alzada, que fuera admitida la prueba de testigos presentadas por la parte demandante. Quedando así revocado el auto de fecha 23/05/2002 en lo que respecta a la parte en la que se negaba la admisión de la prueba de testigos.
Al folio 154 riela auto de fecha 2 de abril del 2004, mediante el cual el Tribunal a-quo, admitió la prueba testimonial promovida en el capítulo TERCERO del escrito de pruebas de la parte actora, y fijó la oportunidad para oír las mismas, llegada la oportunidad, los actos fueron declarados desiertos, por no haber comparecido ninguno de los testigos.
A los folios 159 al 173 riela la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo del 2004.
Al folio 174 riela diligencia de fecha 4 de junio del 2004, mediante la cual la abogado Fany Gómez Gelvez, apela de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, la cual fue oída por auto de fecha 8 de junio del 2004.
Por auto de fecha 21 de junio del 2004 (fl. 178) se le dio entrada al expediente en este Tribunal de Alzada.
En fecha 26 de julio del 2004 (fl. 179 al 185) la abogado FANY GOMEZ GELVEZ, presentó Informes en los cuales alega como argumentos de derecho, respecto a la prescripción declarada por el Tribunal de la causa, que el demandado en el caso de autos es la Empresa aseguradora, quien fue citada más que oportunamente y la contumacia del propietario y conductor del vehículo causante de los daños materiales cuyos gastos se reclaman, no debe dar lugar a falsa interpretación de la Ley, por parte de la Juzgadora, ya que consta en autos que se practicaron todas las diligencias tendientes a lograr la citación del codemandado: MANUEL ACACIO OTERO COLMENARES, la simple citación de la co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S. A. de por sí interrumpió la prescripción de la acción y en consecuencia demostró el interés por parte del actor de mantener viva la acción y cobrar los daños materiales causados a consecuencia de su acción irresponsable, y que mal puede la Juzgadora darle la interpretación acomodaticia que hizo del tan mencionado artículo 82 de la Ley vigente para el momento de la demanda.
Al folio 186 riela escrito presentado por la abogado ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, con el carácter acreditado en autos, de fecha 26 de julio del 2004.
A los folios 187 al 188 aparece escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora-apelante, suscrito por la abogado ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, co-apoderada de la parte demandada, en los cuales pide que confirme la sentencia dictada por el a-quo, y que se declare sin lugar la apelación interpuesta en su contra. Para el supuesto negado de que se considerase procedente la defensa de prescripción de la acción solamente a favor del co-demandado Manuel Acacio Otero Colmenares, solicitó se tomara en cuenta las defensas de fondo opuestas en la contestación de la demanda relativa a la falta de cualidad de PEDRO MIGUEL BLANCO NAVAS para sostener el juicio, por no tener validez la cesión sin precio que corre al folio 25, hecha por el inicial demandante Filiberto Fandiño Freytez.
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
PRIMER PUNTO PREVIO
La parte demandada representada por la abogado ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, en su escrito de contestación de demanda, opone la prescripción de la acción, para su representado MANUEL ACACIO OTERO COLMENARES, por cuanto no consta en autos que dentro del plazo prescriptivo de un año, contado desde el 8 de marzo del 2001, fecha en que se produjo el accidente, el demandante hubiese interrumpido la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.
Defensa de fondo ésta, en la que el Tribunal de la causa, fundamentó su decisión dictada en fecha 31 de mayo del 2004, en la cual una vez transcritos algunos criterios legales y jurisprudenciales, que a su criterio son aplicables al caso de autos, declaró:
“...si el accidente se produjo el día 08 de marzo del 2001, de acuerdo con lo alegado por el actor en el escrito libelar y conforme con las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios de Transporte y Tránsito Terrestre, la prescripción de la acción operaba a los doce (12) meses de sucedido el accidente, es decir el día 07 de marzo de 2002, de allí que la citación de los demandados debía producirse dentro del referido lapso; sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia: a) Que la citación de la empresa garante co-demandada se produjo en fecha 15 de noviembre de 2001, y constó en autos en fecha 16 de noviembre de 2001 (folios 27 y 28), es decir dentro de lapso de los doce (12) meses. b) Que la citación presunta del co-demandado MANUEL ACACIO OTERO COLMENARES, de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se produjo el día 29 de abril de 2002, cuando le confirió poder a las abogadas ZULMER COLINA DE RAMÍREZ y SULMER PAOLA RAMÍREZ COLINA, (folio 57), es decir cincuenta y tres (53) días después de haberse agotado el lapso de los doce (12) meses para que operara la prescripción. c) Que no consta en autos que el accionante hubiese activado otro mecanismo para interrumpir la prescripción de la acción como es el caso de registrar en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia de los demandados, autorizada por el Juez.
Así las cosas, concluye esta operadora de justicia que como consecuencia de que el demandante no registró la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia de la demanda, autorizada por el Juez, antes del día 07 de marzo de 2002, ni tampoco el co-demandado MANUEL ACACIO OTERO COLMENARES fue citado antes de esa fecha, operó la prescripción de la acción de responsabilidad civil con respecto al referido codemandado; y así debe declararse. ...”
En estos términos declara la prescripción de la acción respecto al co-demandado MANUEL ACACIO OTERO COLMENARES, hecho lo cual y en relación a la co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S. A., igualmente luego de transcribir criterios doctrinarios, expreso lo siguiente:
“...se advierte que como consecuencia de que se declaró la prescripción de la acción de responsabilidad civil con respecto al co-demandado MANUEL ACACIO OTERO COLMENARES, quien en virtud de ello queda eximido de responsabilidad frente al actor, resulta evidente que la empresa aseguradora codemandada, SEGUROS NUEVO MUNDO S. A., tampoco lo es, y por lo tanto, no tiene que responderle al actor, debido a la garantía de cumplimiento en lugar de otro, que supone y define al seguro como contrato mercantil; en tal virtud, concluye esta Juzgadora que la prescripción de la acción de responsabilidad civil también operó con respecto a la empresa aseguradora codemandada, SEGUROS NUEVO MUNDO S. A. Así se decide”.
Difiere quien aquí juzga, del criterio del Tribunal a-quo, puesto que habiéndose producido la citación de la empresa garante codemandada, el día 15 de noviembre del 2001, ésta fue hecha dentro del lapso de los doce meses establecidos en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, vigente para la fecha del accidente; y, con la citación de uno de los co-demandados fue interrumpida la prescripción de la acción.
En base a lo anterior, es forzoso concluir, que en el presente caso, no se produjo la prescripción de la acción. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Opone como segunda defensa de fondo la parte demandada, la falta de cualidad activa para sostener el presente juicio del hoy demandante PEDRO MIGUEL BLANCO NAVAS, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la cesión sin precio que corre inserta al folio 25, hecha por el inicial demandante carece de validez, 1) porque no consta en autos que el ciudadano FILIBERTO FANDIÑO FREYTEZ, sea el propietario de la moto cuyos daños reclama, indicando que no acreditó el certificado de Registro Automotor Permanente, como propietario de la moto participante en la colisión, arguyendo que le imposibilita determinar si después de la fecha del otorgamiento del documento de compraventa que corre agregado al folio 17, exista otro u otros traspasos de la moto objeto de la venta, además de la opción de compra venta convenida con el ciudadano FAY GIOVANNI VITALE ZAMBRANO, cuyo objeto constituye la misma moto cuyos daños reclama; y por el cual recibió UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,o o); 2) porque la referida cesión que corre inserta al folio 25, se efectuó sin indicar el precio, elemento esencial para su validez, tomando en cuenta que la demanda es por cobro de bolívares para indemnizar daños, lo cual ocasionaría un enriquecimiento sin causa para el ciudadano PEDRO MIGUEL BLANCO NAVAS, quien no es el propietario del vehículos cuyos daños se reclama.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente el ciudadano FILIBERTO FANDIÑO FREYTEZ, no acreditó ni probó ser titular del derecho de propiedad de la moto cuyos derechos cedió al demandante PEDRO MIGUEL BLANCO NAVAS, tal como lo preceptúa el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que señala como único documento que acredita la propiedad de un vehículo, el certificado de Registro Automotor Permanente RAP, pues actualmente no puede tenerse como propietario de un vehículo, sino a quien aparece inscrito como tal en el Registro Nacional de Vehículos, independientemente que simultáneamente exista también otro pretenso titular del derecho de propiedad sobre el mismo vehículo, acreditando su carácter con un documento autenticado. Aunado a esto, tenemos que aparece agregado en el expediente al folio 18, un documento relacionado con la compra que de la moto cuyos daños reclama hizo Filiberto Fandiño Freytez, autenticado en la Notaría Pública Segunda, en fecha 12-12-1997, y con fecha posterior a esta última, al folio 65, corre agregado documento de opción de compra-venta, autenticado en la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, anotado bajo el número 93, tomo 176, de fecha 04-08-1999, convenido por Filiberto Fandiño Freytez con el ciudadano Fay Giovanni Vitale Zambrano, cuyo objeto lo constituye la misma moto cuyos daños reclama, y por la cual recibió un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) hecho que imposibilita determinar quien es el verdadero titular del derecho de propiedad de la moto participante en la colisión. De manera que, al no tener la titularidad de la propiedad el ciudadano Filiberto Fandiño Freytez, mal puede tener validez la cesión de derechos litigiosos que aparece al folio 26; y por consiguiente al carecer de cualidad el primitivo demandante FILIBERTO FANDIÑO FREYTEZ, consecuencialmente también carece de cualidad el segundo demandante PEDRO MIGUEL BLANCO NAVAS.
Entonces, establecido como ha quedado que el ciudadano FILIBERTO FANDIÑO FREYTEZ, no acreditó la titularidad de la propiedad de la moto cuyos daños se demandan en este juicio, la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD o falta de interés en el actor para intentar el juicio, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada con lugar, con los efectos de desechar la demanda por defecto de legitimación, por lo que no procede examinar el mérito de la causa y se desecha la demanda. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado FANY GOMEZ GELVEZ, con el carácter de apoderada del demandante PEDRO MIGUEL BLANCO NAVAS, en su carácter de CESIONARIO del ciudadano FILIBERTO FANDIÑO FREYTES.
SEGUNDO: DECLARA SIN LA LUGAR LA DEFENSA DE FONDO de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la abogado ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, actuando en representación judicial de la empresa garante SEGUROS NUEVO MUNDO S. A. y del codemandado MANUEL ACACIO OTERO COLMENARES.
TERCERO: DECLARA CON LA LUGAR LA DEFENSA DE FONDO de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA para sostener el presente juicio por el hoy demandante PEDRO MIGUEL BLANCO NAVAS, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta igualmente por la abogado ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, actuando en representación judicial de la empresa garante SEGUROS NUEVO MUNDO S. A. y del codemandado MANUEL ACACIO OTERO COLMENARES., y como consecuencia de ello, SE DECLARA DESECHADA LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL BLANCO NAVAS, en su carácter de CESIONARIO del ciudadano FILIBERTO FANDIÑO FREYTES, en contra del ciudadano MANUEL ACACIO OTERO COLMENARES, y de la empresa garante SEGUROS NUEVO MUNDO S. A., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
CUARTO: Queda así modificada la decisión apelada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 31 días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Reina Mayleni Suárez Salas.
La Secretaria,
Irali Jocelyn Urribarri
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Apelación No. 392-2004
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