JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de enero de 2005
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en primera instancia, este órgano jurisdiccional observa la existencia de incompetencia por la cuantía, lo que obliga a abstenerse de decidir el fondo del asunto, planteando el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:
En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.
De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.
La pretensión de la parte actora en la causa que nos ocupa es tendente al cumplimiento por parte de su adversario de un contrato de venta, otorgando ante la Oficina Subalterna de Registro el documento correspondiente, sin requerimiento de pago de cantidad de dinero alguna, es decir, no pretende la parte demandante el cumplimiento de una obligación de dar que lleve consigo el pago de alguna suma de dinero. En tal caso, no es aplicable la regla de estimación del valor de la demanda contenida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna otra de las contenidas en los artículos 32, 33, 34, 35 36 ejusdem, pues como se dijo no estamos frente a demandas relativas a sumas o cantidades de dinero, pues no se trata de pretensión de valor monetario, ni de prestaciones alimentarias, ni rentas, ni prestaciones enfitéuticas, ni demandas sobre arrendamientos.
Es decir, la pretensión de la parte demandante no está dirigida a obtener sumas de dinero por prestaciones de este género insatisfechas, sino que está orientada al cumplimiento de un contrato de compra-venta sin la querencia de pago de alguna cantidad dineraria.
En estos casos, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Es decir, deja el legislador a disposición del actor estimar el valor de la demanda siempre que no se trate de los casos regulados en los artículos 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, pues además no es objeto de la pretensión ningún bien o cosa como lo establece el artículo 38 en referencia, sino una obligación neutra de cumplimiento que solamente se exige a los fines de la determinación del valor de la demanda a cargo del actor, y a su alcance, pudiendo éste fijar el quantum, tal como lo hizo, estableciéndolo en tres millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.450.000,oo), lo que en nada desvirtúa la postura legislativa inserta en el texto de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, la decisión de fecha 09 de octubre de 2003 (f. 33) emanada del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declara incompetente y declina la competencia en este juzgado que hoy decide es errónea, al señalar que la competencia la fija el precio del contrato de compra-venta que fue la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), ya que no se pretende como se dejo dicho el pago de ninguna suma pecuniaria, lo que permitía al actor, como lo hizo, estimar la demanda bajo su potestad, sin que sea el juzgado a quo el llamado a imponer alguna otra estimación, pues si no la impugna el demandado, el juzgado no debió haberlo hecho, por estar fuera de su alcance.
En consecuencia, en resguardo del texto constitucional analizado, de las normas legales aquí citadas y en apego a la doctrina del máximo órgano jurisdiccional de la República, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, plantea el conflicto de competencia, pues no es competente para tramitar decidir discutido, resultando ser competente el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo cual se debe regular quien es competente, lo que está a cargo de la instancia superior de esta circunscripción judicial, que es común a los jueces declarados incompetentes, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.
Remítase al superior distribuidor copia certificada del escrito de demanda, de la decisión donde declinó el juzgado de Municipio y de esta decisión.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Johel R. Vergara
Secretario Temporal
Exp. 4183
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