REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, (17) DE ENERO DE 2005
Expediente N° 6097-94
194° Y 145°

-I-

DEMANDANTE: RUBEN DARIO DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V- 5.713.531.

APODERADO JUDICIAL: MARVELIA MORENO DOMINGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 27.120

DOMICILIO PROCESAL: Torre Sofitasa, piso 6, oficina 62, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: Sociedad mercantil C.A. de SEGUROS ROYAL DE VENEZUELA (Agencia San Cristóbal), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 21 de agosto de 1.947, bajo el Nº 921, tomo 5-C y publicado su asiento en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6.726, el 13 de septiembre de 1.947 y posteriormente reformada dicha inscripción el día 24 de febrero de 1.966, con el Registro de la Reforma de Estatutos y el Acta Constitutiva anotados en el Tomo 20-A del Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, representada en el Estado Táchira, por su Gerente ciudadano Vladimir Urbina, identificado con la cédula de identidad N-V 3.175.517.

APODERADO JUDICIAL:
WOLFRED MONTILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A bajo el Nº 28.357.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.



En fecha 05 de diciembre de 1994, fue presentada demanda por el ciudadano RUBEN DARIO DIAZ SUAREZ, contra la C.A. de SEGUROS ROYAL DE VENEZUELA (Agencia San Cristóbal) por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Por medio de diligencia de fecha 24 de marzo de 1995, el Alguacil de este Despacho informó que el día 23 de marzo de dicho año fijó cartel de citación en la sede de la empresa.
En fecha 30 de marzo de 1995, el apoderado de la parte demandada contestó la demanda interpuesta.
En fecha 20 de abril de 1995 la abogada de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y de complemento de pruebas el día 24 de abril de dicho año.
En la misma fecha el abogado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (f.38 al 42).
Finalmente, en fecha 13 de septiembre de 2004 el suscrito juez se abocó al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, por cuanto fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004. Y encontrándose la causa en la oportunidad prevista para dictar sentencia, y luego de haber sido notificadas las partes, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos y al efecto OBSERVA:

II
De manera sucinta, la parte demandante estableció en su escrito libelar:
Que inició su relación de trabajo por tiempo indeterminado el día 18 de enero de 1.990, desempeñándose en el cargo de DIRECTOR MEDICO, devengando un salario mensual de sesenta mil bolívares, cumpliendo un horario de trabajo de 10:00 am a 12:00 m de lunes a viernes, y que fue despedido injustificadamente el día 30 de noviembre de 1994, por el Gerente de la Empresa WLADIMIR URBINA, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que solícita el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, los cuales pide sean cuantificados desde la fecha de su despido hasta la definitiva reincorporación a sus labores habituales de trabajo.
La parte demandante, según ya quedó establecido, contestó al fondo la demanda en la oportunidad correspondiente así:
Solícita pronunciamiento previo sobre la legalidad procesal o no de los trámites para la citación personal, practicada por el Alguacil y Secretaria de este Despacho a partir del día 23 de febrero de 1995; pidiendo la nulidad de las gestiones practicadas por el Alguacil para la citación personal con posterioridad al varias veces referido auto de fecha 07 de febrero de 1995 (f.09), y a todo evento, manifestó que su presencia en este acto no convalida y consecuencialmente no le da el carácter legal a los vicios de la citación. Por ello, solícita a este Despacho se pronuncie al respecto, por lo que procede a contestar la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente opuso a las pretensiones del demandante el hecho de que en ningún momento su representada manifestó ya sea directa o indirectamente la supuesta intención expresa de dar por terminada la relación contractual de carácter eminentemente civil, consistente en los servicios de Asesorías en ramo de la medicina, que prestaba en su favor el demandante, en condiciones del ejercicio libre de su profesión.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes y reproducidos en este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Merito favorable de las actas y autos del proceso a favor de su representado, lo cual más que un medio probatorio es la invocación de principios procesales que serán apreciados en las conclusiones de la presente sentencia.
-Invoca el reconocimiento tácito por parte del patrono de que el despido lo hizo sin justa causa, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la violación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal circunstancia se apreciará en las conclusiones probatorias más abajo explanadas.

INSTRUMENTALES:
- Promovió y consignó tarjeta de presentación de la Empresa Seguros Royal Caribe marcado letra “A” (f.34): Al ser adminiculada con las demás pruebas promovidas ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por lo cual se le concede valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Promovió constancia de la Empresa Producciones Editauro C.A. suscrita por su representante ciudadano JOSÉ LIBARDO AVILA D., el cual fue debidamente ratificado en juicio. Se le otorga valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES: Promovió los siguientes testigos:
-JESUS ANTONIO LOPEZ RIVERA: Rindió declaración el día 8 de mayo de 1995, al ser interrogado por su promovente manifestó conocer al demandante y saber que trabajó en el Seguro Royal Caribe donde se desempeño como Médico, ya que el testigo le hizo suplencias como en tres oportunidades, una durante un período de vacaciones y dos por ausencia de permiso por que iba a ser un curso, además, porque pertenecía a la Asociación de Médicos de Seguros Privados que tiene afiliación a nivel nacional y se reunían en varias oportunidades a delinear la política médica a seguir y el demandante era el representante de Royal Caribe ante la Asociación por ser el Médico Asesor de la misma. Asimismo manifestó, que nunca se le exigió el cumplimiento de un horario específico, porque le hacía una suplencia, que el actor cumplía horario; que tiene conocimiento de que el mismo fue despedido de la empresa Seguros Royal Caribe, ya que en una conversación de un grupo de productores y el Gerente de la empresa se hablaba que había tenido que disponer del cargo del Doctor Díaz, por un impasse en actividades internas. Al ser repreguntado por la contraparte manifestó: que en las asesorías cuando alguno de ellos tenía que ausentarse de las mismas, se cubrían tanto las asesorías como los honorarios; que cuando el testigo hacia los análisis del siniestro, que consistían en revisión del informe medico y tabulador para la codificación y monto a cubrir del tipo de siniestro, se los presentaba a la encargada de reclamos; continúo el testigo diciendo que él es empleado de Seguros Los Andes a medio tiempo de 2:30 pm a 5:30 pm, que no le consta que el demandante era parte de la nómina del personal de Seguros Royal Caribe y que después del 30 de noviembre de 1994, haya sido llamado en varias oportunidades el demandante por la empresa demandada para que realizara el análisis de unos exámenes médicos presentados por asegurados; que no le consta que la empresa demandada haya notificado por escrito al demandado su voluntad de prescindir de sus servicios profesionales.
-YOLI CONSUELO ISEA RODRIGUEZ: Rindió declaración y al ser interrogado por su promovente manifestó que conoció al demandante en la Empresa demandada, que la testigo trabajó en dicha empresa por el lapso de 2 años y 8 meses aproximadamente conjuntamente con él en el departamento de siniestro; que el demandante trabajaba en la empresa para 2 secciones: siniestros y técnicos en siniestros, verificando los diagnósticos de las clínicas. Que cuando se presentaba un siniestro y su diagnóstico era dudoso él citaba a las personas al consultorio médico que se encontraba dentro de la Empresa demandada, también atendía a todos los empleados dentro del consultorio que quedaba dentro de la oficina y en la parte técnica realizaba los exámenes médico a los solicitantes de seguros de persona, que el demandante percibía la suma de 30.000 bolívares mensuales y que le consta porque la jefe de reclamos firmaba la aprobación para ser pasada a la parte administrativa; que sabe y le consta que el doctor Rubén Darío Díaz, fue despedido de la Empresa demandada, ya que la testigo fue a notificar un reclamo personal en la que tenía que ser liquidada por la demandada, al encontrase en la sede de la Empresa preguntó si se encontraba el demandante, ya que para el momento en que se retiró de su trabajo la testigo, él estaba actuando como director médico y le dijeron que lo habían retirado por problemas internos. Al ser interrogado por la contraparte manifestó: Que las cartas avales de Seguros Royal Caribe eran enviadas a las diversas clínicas para dar cobertura a los siniestros, las firmaba el gerente de la sucursal o en su defecto la persona encargada como aprobación a dicha carta; que la relación de los cobros mensuales de los casos tratados efectuados por el demandante eran revisados los tres primeros días de cada mes por el jefe del departamento de siniestro luego pasado a la gerencia y allí se daba la aprobación y después pasaba a la parte administrativa; que le consta que cuando él llegaba con las órdenes de pago generalmente la testigo estaba cerca del escritorio de la jefe de siniestros y por curiosidad veía que la orden de pago era por 30.000,00 bolívares; que le consta que como analista de siniestros que las declaraciones de siniestro que presentaba los asegurados eran revisadas, aprobadas y firmadas por el demandante como director médico y eran selladas con su respectivo sello; que no le consta que el cargo de director médico pertenecía al organigrama ya que nunca lo vio; que sabe del cargo de director médico por el sello que se le colocaba a toda planilla donde decía doctor Rubén Darío Díaz, Director Médico; que sólo le consta que el demandante tenía su cubículo para su consultorio medico con todo su equipo y que no cumplía horario de trabajo, como el resto del personal del departamento de siniestro, sino el horario de 10:00 a.m. a 12:00 m. de lunes a viernes; que no le parece que el demandante fuera profesional independiente, ya que lo consideraba un empleado más.
A las anteriores declaraciones se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fueron contestes entre sí y con lo alegado por el actor en su libelo..
- Las ciudadanas ELSA ZALAY SUAREZ DE LEAL, SANDRA CHECIRA SANDIA GARCIA y ROSA MARIA MEDEROS M no rindieron declaración por lo tanto no se valoran.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicito la Inspección Judicial a la sede de la Empresa Seguros Royal Caribe. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no consta en actas la práctica de la misma. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Promovió el mérito favorable de las actas el cual se desecha por las consideraciones arriba expresadas.

DOCUMENTALES:
-Promovió y consignó comprobantes de pagos de honorarios profesionales marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J expedidos por la empresa Seguros Royal Caribe (f.44 al 52); recibos de pagos expedidos suscritos por el doctor Rubén Darío Diaz S. por el Cobro de Honorarios Profesionales cancelados por el Seguro Royal Caribe (f. 53 al 61), los cuales por ser copias simples de instrumentos privados se aprecian como indicios de la prestación de un servicio profesional remunerado.
Planillas del Ministerio de hacienda marcadas con las letras A3 (f.62); Constancia de Trabajo expedida por el IPASME marcado con la letra A4 (f.63): Se les otorga pleno valor probatorio, por ser copia de instrumentos administrativos y por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
- CARLINA JAIMES: Rindió declaración por el Juzgado comisionado, la cual al ser interrogada por su promovente manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, que la testigo se desempeña como Analista de Siniestro de personas y que el demandante se desempeñaba como asesor médico de la empresa demandada, cuando se presentaban los siniestros él examinaba los casos; que no le consta que el demandante era parte de la nómina del personal de la empresa demandada; que él era quien asesoraba los casos; que no desempeñaba el cargo de director médico y que existe un cubículo donde asistían los peritos, los ajustadores, los abogados y también utilizaba el demandante en la parte que él manejaba en sus opiniones médico examinador, era por cada caso que él veía porque en la sede principal es donde está el director médico que es la Doctora Mariana Moreno, que le consta que el salario devengado por el demandado era en relación de los casos vistos por él los cuales eran pasados al Departamento de Administración, que no le consta que el día 30 de noviembre de 1994 la empresa demandada o el gerente halla notificado al demandante que no se requería de sus servicios; que después del 30 de noviembre de 1994 se llamó en tres oportunidades al demandado para que procediera a analizar recaudos, exámenes médicos de los asegurados que presentaban reclamación y le manifestaban que por otras ocupaciones no podía atenderlos; que le consta que la empresa demandada también utilizaba los servicios profesionales de otro médico que veía a los asegurados en el consultorio de él e igualmente pasaba una relación de cobro por cada caso que examinaba, que el demandante atendía los casos médicos por chequeos de los trabajadores de la empresa demandada y de sus familiares, ya que eran reclamos presentados por los compañeros de trabajo los cuales se solicitaba que fueran examinados por el demandante; manifestó además, que el demandante atendía a sus pacientes de la empresa demandada pero que no tenía horario, que el que se encarga de pagar la nómina es el Departamento de Administración y es a quien debe rendirle cuentas de los trabajos realizados mensualmente dentro de la empresa demandada, que a quien debía rendir cuentas de sus trabajos realizados era a la administradora de la compañía.
-JAKELINE DIAZ: Rindió declaración por ante el Juzgado comisionado. Al ser interrogado por su promovente manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación, ya que el demandante era el que prestaba sus servicios como asesor médico de seguros Royal, y que el testigo laboró para la empresa demandada como analista de siniestros, además señaló que el demandante era el que se encargaba de revisar los exámenes de los asegurados; que le consta que el mismo al final de mes pasaba la relación de los casos al departamento de administración para que le pagaran sus honorarios profesionales; que además del demandante el doctor Hernán Ruiz, también prestó servicios como trabajador independiente en la parte de traumatología. Al ser repreguntada por la contraparte manifestó: que trabaja para la empresa demandada desde hace 8 meses, en el departamento de reclamo y que el demandado prestaba sus funciones para ese departamento como asesor médico, que el demandante no firmaba la póliza, porque él era el asesor médico de la empresa que las evaluaciones de los exámenes que realizaba el demandante eran supervisadas y aprobadas directamente por Caracas; que no le consta cuanto ganaba el demandante ya que los pagos eran efectuados por el departamento de administración de la empresa.
- JOSÉ DOMINGO DURAN: Rindió declaración por el Juzgado comisionado, el cual al ser interrogado por su promovente manifestó: que conoce al demandante porque prestaba servicios profesionales para la empresa demandada; ya que el testigo era jefe de departamento de reclamos en esa época. Al ser repreguntado por su promovente manifestó que los informes realizados por el demandante eran revisados por el jefe de departamento de administración y posteriormente se le enviaban al departamento médico de Caracas; que estos informes era sólo firmados por el demandante; que al demandante se le cancelaba por administración según la relación de informes presentada, que a los empleados de la empresa demandada se le solicitaba un médico para que le llenará un test-médico de empleado para la suscripción de la póliza de la compañía.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INSPECCION JUDICIAL
- Solicitó al Tribunal se traslade a la oficina del IPASME a fin de verificar los puntos que corren al folio 40; al Ministerio de Hacienda, para dejar constancia de los puntos que corren al folio 40 y 41; a la Oficina de la DISIP, para dejar constancia de los puntos que corren al folio 41; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de dejar constancia de los puntos que corren al folio 41 y 42; a las empresas Hospital Materno Infantil C.A., Centro Médico Pirineos, Centro de Cirugía Ambulatoria San Sebastián C.A., a fin de dejar constancia de los puntos que corren al folio 42: No se les otorga valor probatorio, por cuanto no consta en actas procesales la realización de las mismas. Así se decide.-
En fecha 20 de noviembre de 1995, el extinto tribunal sustanciador se constituyó en las instalaciones de la empresa demandada y dejó constancia mediante inspección judicial que el demandante de autos no aparece en las nóminas de la aseguradora con ningún cargo ni bajo ninguna modalidad. Dicha aprueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iruris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso al momento de contestarse la demanda, la demandada no negó expresamente la prestación de servicio por parte del demandante, sino que alegó que la misma se debía a una relación de tipo civil y que la contraprestación dineraria revestía el carácter de honorarios profesionales. Por tal motivo, deberá la parte demandada desvirtuar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo so pena de que se reinvertida en su contra la carga probatoria.
No obstante, previo a la dilucidación de tal punto, conviene dilucidar el siguiente punto previo.
La parte demandada en el escrito de contestación pide pronunciamiento previo sobre la legalidad procesal o no de los trámites para la citación personal, practicada por el Alguacil y Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, es por lo que demanda la nulidad de las gestiones practicadas por el Alguacil. Corresponde a este Juzgado pronunciarse como punto previo de la sentencia sobre la legalidad procesal o no de la citación alegada por la accionada en la litis contestación y para ello se deben analizar los siguientes términos: que aún cuando la demanda fue admitida y la citación se llevó a cabo por carteles tal y como consta en el expediente la misma alcanzó el fin para la cual fue dictada. En consecuencia este juzgador de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna; decide que se ha consumado la citación, por lo tanto este alegato solicitado por la parte demandada es improcedente. Así se establece.
Pasa entonces quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Aprecia el tribunal que la parte demandada niega la relación laboral, pero no logra desvirtuarlo, razón por la cual este juzgador no podría desechar la acción propuesta al no desvirtuar la existencia de la relación laboral, se genera como consecuencia necesariamente al trabajador como débil jurídico, por lo tanto toma vida el asunto, la presunción iuris tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…..”.
Ahora bien, en este punto debe recordarse la definición de relación de trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (Artículo 67). Tres son entonces los requisitos establecidos en la referida norma procesal, a saber: la prestación de un servicio personal, la remuneración patrimonial de tal servicio y la subordinación o dependencia ajena para prestar tal servicio. En el presente caso quedó demostrado el pago de una remuneración periódica y con ocasión de su trabajo y además, no resultó controvertido el hecho de que el actor prestara un servicio personal para la empresa demandada, pero sí el que fuera de índole laboral, por lo que la demandada ha debido demostrar que el demandante no era su trabajador, a través de la comprobación de que no existía dependencia o subordinación del profesional de la medicina demandante para con ella.
En este sentido se evidencia que el verdadero rasgo característico de la relación laboral radica en la subordinación que el trabajador debe a su patrono, pues los demás elementos de la relación de trabajo son comunes a los demás contratos civiles. Se aprecia entonces que el demandante es un profesional universitario que presta su ciencia al servicio de sus clientes por lo cual recibe una remuneración a la cual la empleadora denominaba honorarios. Al respecto, la jurisprudencia patria ha sostenido que la realidad de dichos profesionales es que no trabajan bajo la dependencia de nadie, son protagonistas y directores de su vida profesional, y consiguen su sustento a través de la puesta en práctica de sus especiales conocimientos. Puede un profesional tomar dos vías una vez se hayan recibido en de su título, ligarse a una clientela indeterminada en forma exclusiva o combinarse con el servicio de una persona natural o jurídica, que por ese hacer le paga al profesional un precio, que puede considerarse salario.
En el caso que nos ocupa quedó demostrado que no existía una subordinación entre la empresa Seguros Royal Caribe y el demandante de autos, pues éste último contaba con un consultorio médico privado en el centro de especialidades médicas Pirineos, no tenía un horario determinado y no recibía mayores directrices de la junta directiva de la empresa demandada, pues su trabajo consistía en estudiar los siniestros que incumbían a la accionada y emitir un pronunciamiento médico como profesional que es de esta rama del saber. Por lo anterior, resulta evidente que entre las partes en litigio no existió una relación de tipo laboral sino una contratación de índole civil relacionada su profesión de facultativo. Así se decide.
Por lo anterior, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la acción propuesta, a lo cual se pasa de seguidas en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano RUBEN DARIO DIAZ SUAREZ en contra de la empresa C.A. de SEGUROS ROYAL DE VENEZUELA, ambos identificados supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que el trabajador no devengaba más de tres salarios mínimos, de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
EL SECRETARIO,

ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y cinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 6097-94
JGHB/Edgar