REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 17 DE ENERO 2005
Expediente N° 8892-01
194° Y 145°
- I -
DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE RUIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V- 3.427.256.
DOMICILIO PROCESAL:
Calle 3 entre carreras 4 y 5 No 4-6 Sector la Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.-
APODERADO JUDICIAL:
ALBA MARIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No 4.332.749, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 38.716.-
DEMANDADA: BAZAR RAANVI, inscrito en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, inserta bajo el Nº 34, Tomo 16-A, de fecha 24 de octubre de 1999, representada por su propietario ciudadano RAFAEL ANTONIO VIVAS VILLAMIZAR, venezolano, Identificado con la Cédula de Identidad Nº V.-5.326.405.-
APODERADOS JUDICIALES:
ISRAEL EDUARDO LOPEZ JAVIER ALEXIS MARTINEZ Y JESÚS ARMANDO COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 28.303,74.819 y 74. 418
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha 29 de junio de 2001, se inician las presentes actuaciones debido a que el ciudadano, JOSE ENRIQUE RUIZ MENDEZ, incoará demanda por Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales, contra la firma personal BAZAR RAANVI,
Cumplidas como fueron todas las formalidades legales de admisión, citación y habiéndosele concedido a la demandada el término de distancia respectivo y fijándose el segundo día hábil siguiente después de contestada la demanda, para que la parte demandada absuelva la posiciones juradas a las 9:00 a.m. y al segundo día hábil siguiente de ser absueltas las posiciones juradas del demandado tendrán lugar las del demandante, a las 9:00 a.m. las cuales fueron evacuadas extemporáneamente, razón por la cual no forman parte de la narrativa.-
En fecha 22 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la demandada, dio contestación al fondo de la demanda, incoada en contra de su representada, la cual fue presentada extemporáneamente, razón esta por la cual no forma parte de la narrativa.-
En fechas 27 de noviembre de 2001 las partes promovieron sus escritos probatorios.
Las partes presentaron informes, la parte accionante hace una relación de las cuestiones planteadas y la parte accionada además de ello, denuncia un Fraude Procesal, fundamentado en que lo que existió fue una relación mercantil y no una relación laboral.-
Finalmente, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 16 de noviembre de 2004 se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el vencimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales, la parte actora plantea en su libelo lo siguiente:
Alega en su escrito libelar, que en fecha 16 de Enero de 1999, inició su relación de trabajo, desempeñándose como vendedor de la línea de productos esotéricos para dicha empresa, en varios de los Estados del país, asignándole como salario mensual pagado como comisiones un 20% de lo facturado-cobrado, devengando un salario promedio TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.275,29), diario para la fecha en que termino la relación laboral, es decir, el 16 de abril de 2001, cuando decidió retirarse justificadamente, ya que a partir de octubre de 1999, empezó a fallar la facturación hasta en un 50% y algunas veces un 100%; que cada vez que entregaba las cuentas de las cobranzas, su patrono le decía que debería traer dinero en efectivo, para que de ahí se cobrara sus comisiones y así no hacer cheques por este concepto, ya que podía disponer de su 20% de comisiones y entregar lo neto de lo cobrado depositando en cualquiera de las cuentas bancarias, pero a pesar que había buena facturación se continuaban los faltantes, ante esta situación cada vez le planteó el problema a su patrono, quien siempre le ofreció que todo mejoraría, ya que esta situación solo se presentaba con él, ya que, la empresa despachaba y vendía para toda Venezuela. Es decir, los pedidos que no se despachaba eran los facturados por él, a pesar de haber realizado el trabajo de venta, situación esta que perduró todo el tiempo, y que ocasionó que se generarán gastos por cuanto las ventas se realizaron fuera del Estado Táchira, y nunca se le pago viáticos.- Ante esta situación decidió renunciar en el mes de diciembre 2000, pero el patrono le pidió que no lo hiciera, ya que venía una nueva línea de productos, con lo que mejoraría la situación, además, que le garantizaba que sus pedidos serían despachados en un 100%. Confiando en su patrono procedió a viajar y esforzarse en vender, logrando vender más de cinco millones, pero que de dicho pedido sólo le fue despachado un 18 % en forma obligada, ya que él mismo se presentó en el depósito y se despachó la mercancía, la embaló, por que según su patrono no había personal para ello. Ante esta reiterada situación siguió pidiendo explicaciones y la respuesta fue que se contrató un nuevo vendedor para su zona, y dándole tanto la línea vieja como la nueva de los productos que él vendía, a lo cual se le informó que era una prueba de mercado. Aunado a esto se realizaban reuniones de trabajo y nunca era llamado, se proveía de implementos a los vendedores y nunca a él, tales como maletines, se le cambió la facturación, llamaron a los clientes y les informaron que estaba suspendido y que el trato comercial tenía que ser con el nuevo vendedor, no le dieron nuevo listado de precios, no se le dio el material publicitario de fin de año para repartir a la clientela, a pesar que a todos los vendedores se lo dieron, que en el cuarto trimestre no se le despachó nada de sus pedidos.-
Que durante la relación laboral, nunca se le había pagado, bono vacacional, utilidades, no gozó de vacaciones anuales, es decir no se le pago ningún beneficio laboral.-
Demandando por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 7.638.934,40), total de los siguientes conceptos también demandados, correspondientes por el tiempo de servicio prestado de 2 años, 3 meses: PREAVISO, la cantidad de Bs. 427.021,50; ANTIGÜEDAD, Bs. 2.195.064,40; INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, Bs. 46.739,69; INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125 LOT, Bs. 854.043,00; VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, Bs. 441.255,55; BONO VACACIONAL NO PAGADO, Bs 213.510,75; VACACIONES FRACCIONADAS, Bs. 80.564,72; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Bs. 42.702,15; Bs. UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS; Bs. 427.021,50; UTILIDADES FRACCIONADAS Bs 80.564.72; SALARIOS PENDIENTES NO PAGADOS Bs. 2.563.525,60; INTERESES DE MORA, Bs. 266.856,88.-
Solicitó al Tribunal el fidecomiso, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, hasta el total pago y la indexación monetaria correspondiente; asimismo solicitó el embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 18 de julio de 2001, el demandante reformó demanda donde pidió Posiciones Juradas, obligándose a absolverlas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Presentó escrito de pruebas contentivo de los siguientes medios probatorios, siendo admitido por este tribunal:
1.- Mérito favorable y valor jurídico de las actas y autos del proceso, especialmente el que dimana del artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto la demandada, no contesto la demanda. Ahora bien, por no ser las actas y autos del proceso medios de prueba, sino que los mismos forma parte del proceso, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
DOCUMENTALES.-
1.- Recibos de pedidos en original, utilizados para la venta de los productos por el demandante, durante la relación laboral. En virtud que sobre estas documentales no se ejerció recurso legal alguno en su contra, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los mismo se evidencia que el accionante fue la persona que realizó las ventas a favor de la demandada, por lo que es forzoso concluir que sí existió una relación laboral. Así se decide. (F 45 al 128).-
2.- Hojas de pedidos al carbón utilizadas por el demandante en el cumplimiento de sus labores para probar la fecha de inicio de la relación laboral (Fs 129 al 255). En virtud que sobre estas documentales no se ejerció recurso legal alguno en su contra, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los mismo se evidencia desde que fecha el accionante fue la persona que realizó las ventas a favor de la demandada, por lo que es forzoso concluir que dicha relación laboral tuvo su inicio el día 16 de enero de 1999. Así se decide.-
3.- Promueve depósitos bancarios en copias al carbón de los depósitos realizados por el demandante a la cuenta bancaria del demandado por concepto de cobranzas realizadas por las ventas hechas (f 256 al 261). Sobre estos instrumentos no se ejerció recurso legal alguno, por lo cual se le otorga el valor de indicio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 510 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.-
Los documentos a exhibir reciben pleno valor probatorio, en virtud de que los mismos ya había sido apreciados en su justo valor, además porque el demandado no compareció a exhibir tales instrumentos, a pesar que tenía la carga de hacerlo, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL
-Para que sea practicada en la sede donde funciona la empresa demandada, la cual tuvo lugar en fecha 12 de diciembre de 2001. A tal probanza no se otorga valor probatorio, por cuanto la misma no ayuda en nada a dilucidar el fondo de la controversia. Así se decide.-
TESTIMONIALES.
Promovió el testimonio de los ciudadanos KARINA YSMENIA PRATO OSTOS; JOSE ALEXANDER MEDINA CHACON; y GERMAN ENRIQUE CHACON CONTRERA titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 12.234.786, 10.167.313; y 4.210.689 respectivamente de los cuales sólo fue evacuada la testifical de GERMAN ENRIQUE CHACON CONTRERA, a la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud que su declaración en nada ayuda a dilucidar el fondo de la controversia.-
PRUEBA DE INFORME.-
Pidió oficiar al Banco Mercantil, con el fin de que informara si el demandante ha realizado depósitos a la cuanta corriente No 106323313-5, a nombre de RAFAEL ANTONIO VIVAS VILLAMIZAR, prueba esta que en nada ayuda a dilucidar el fondo de la controversia. Por lo tanto no se le da valor probatorio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presentó con su escrito de promoción de pruebas las siguientes:
1.- Mérito favorable de los autos y de las actas del proceso, lo cual es desechado por las razones antes referidas.
2.- TESTIMONIALES.
De los testigos promovidos fueron evacuados los siguientes:
- TONY ALEXANDER RIVERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.113.935. En su declaración depuso lo siguiente a saber: Que conoce las partes de este proceso, que fue empleado de la empresa Raanvi desde 1998 al 2000, que él despachaba mercancía a JOSE ENRIQUE RUIZ; que no tiene conocimiento si JOSE RUIZ fue contratado por Bazar Raanvi como empleado; que no tiene conocimiento si José Ruiz cumplía horario de trabajo, cobraba salario, recibía ordenes, figuraba en la nómina de Bazar Raanvi; y a las repreguntas respondió que él no conocía de algunos hecho por cuanto permanecía en el depósito cumpliendo con su trabajo de depositario. Testifical esta que no se le concede valor probatorio por cuanto el testigo cae en contradicciones y ambigüedades, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- MARIA OTILIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.056.073, en su declaración depuso lo siguiente: Que conoce a las partes de este proceso; que él prestaba sus servicios a Bazar Raanvi dos veces por semana como preparadora de esencias; que no le consta que JOSE RUIZ haya sido empleado, cumplía horario, y recibía órdenes de Bazar Raanvi; a las repreguntas respondió que sabía algunas cosas por casualidad. Testifical es que no se le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia que la misma cae en contradicciones por no conocer suficientemente los hechos de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- ISABEL ALVIAREZ de BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-283.850, quien en su declaración depuso lo siguiente: Que conocía a las partes de este proceso, que José Ruiz le compraba mercancía al por mayor en forma personal, que nunca compró mercancía a nombre de Bazar Raanvi.- No se da valor probatorio por cuanto nada aporta para dilucidar el fondo de la controversia. Así se decide.-
-NUVIA MANTILLA de MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V -5.502.506, quien depuso en su declaración, que no conoce al ciudadano Antonio Vivas, ni de la existencia Bazar Raanvi y posteriormente testifica que fue llamada a este juicio como testigo por el ciudadano Antonio Vivas. No se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia falseó la verdad. Así se decide.-
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo cual no enervó las pretensiones libeladas y por tanto le correspondió probar en el devenir del proceso probatorio ha debido desvirtuar todos los alegatos de hecho y de derecho de la parte actora.
En tal sentido, es necesario determinar previamente si existe confesión ficta de la parte demandada. Consta en autos que en fecha 16 de noviembre de 2001, el alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, informó al Tribunal que ese mismo día practicó la citación de la parte demandada, actuación esta debidamente certificada por la secretaria de dicho Despacho. Ahora bien, en tal folio no consta que dichas actuaciones fueran debidamente dializadas, tal como lo esgrime la parte accionada en su escrito de informes.
Sin embargo, se desprende del folio 26 del presente expediente, diligencia suscrita por el demandado, en la cual otorga poder apud acta a los abogados que en lo sucesivo lo representaron y consta al folio 28 al 33 que en fecha 22 de noviembre de 2001 procedió a dar contestación a la demanda.
Como puede verse, la diligencia de citación practicada por el alguacil del juzgado sustanciador de la presente causa, además de haber sido certificada por la secretaria de dicho despacho, cumplió el fin para el cual fue ordenada, esto es, puso en conocimiento de la demanda incoada a la empleadora del actor, ya que de no haber sido efectivamente practicada la citación de la misma, no podría haber otorgado poder apud acta apenas tres días después de la actuación informativa del referido funcionario. Por tanto, este Tribunal debe dar por válida la citación practicada en el presente proceso y determinar que el día 17 de noviembre de 2001 comenzó a computarse el lapso de emplazamiento de la parte demandada. Así se establece.
Del mismo modo, del estudio del auto de admisión de la demanda se desprende que al demandado se le concedió un día de término de distancia para su comparecencia, el cual, analizadas las tablillas de días de despacho del extinto Juzgado Segundo laboral, corresponde al día sábado 17 de noviembre de 2001. Siendo así el término de contestación a la demanda inició el día lunes 19 de noviembre del referido año y precluyó el día 21 de noviembre de 2001; y habiéndose dado contestación a la demanda al día siguiente, resulta forzoso concluir que la contestación a la demanda fue presentada extemporáneamente. Así se decide.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé que además de no haber dado contestación a la demanda y de que la demanda no sea contraria a derecho (cual es el caso de autos), no debe haber probado la parte demandada nada que le favoreciera. En el caso de autos, luego de haber examinado las pruebas que la empresa Bazar Raanvi, este juzgador debe concluir que con dicho material probatorio no se logró desvirtuar las pretensiones libeladas ni logró aportar a los autos prueba alguna que la eximiera de cumplir con las obligaciones laborales por las cuales el actor intenta su acción. Por tal motivo debe declararse que en el presente caso operó la confesión ficta de la parte accionada. Así se decide.
Siendo así, la acción intentada debe prosperar en buen derecho y así se establece. En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:
1. Preaviso: 30 días x Bs. 14.234,05= Bs. 427.021,50
2. Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 142 días a razón de 14.234.05= Bs. 2.021.235,10
3. Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por Bs. 14.234,05= Bs. 854.043,00
4. Vacaciones vencidas no disfrutadas períodos 1999-2000 y 2000-2001, 31 días por Bs. 13.275,29= Bs. 411.533,99
5. Bono vacacional no pagado de los mismos períodos: 15 días a Bs. 13.275,29= Bs. 199.129,35.
6. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 8,66 días a Bs. 13.275,29= Bs. 114.964,01
7. Utilidades no pagadas: 1999-2000 y 2000-2001: 30 días por Bs. 13.275,29= Bs. 398.258,70
8. Utilidades fraccionadas, 5,66 días por Bs. 13.275,29= Bs. 75.138,14
9. Salarios pendientes generados y no pagados. Vista la confesión de la parte demandada, lo correcto es acordar el monto de salarios insolutos que reclama el actor, el cual es la cantidad de Bs. 2.563.525,60
Por tanto, la empresa demandada deberá cancelar al actor la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.949.885,38), junto con los intereses compensatorios y moratorios solicitados, así como la respectiva indexación. Así se decide.
-III-
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE RUIZ MENDEZ en contra de la empresa BAZAR RAANVI, ambos identificados supra.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagarle al actor la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.949.885,38), por los conceptos laborales arriba indicados.
TERCERO: Se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL PRESENTE FALLO determine igualmente la cantidad debida por la empresa demandada por concepto de la INDEXACIÓN JUDICIAL de los montos debidos por los conceptos laborales antes señalados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva ejecución, utilizando para ello el procedimiento contable jurisprudencialmente aceptado, con base en los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Del mismo modo deberá calcularse los intereses compensatorios establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y los intereses moratorios sobre el monto total a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, a las tasas de intereses determinadas por el Banco Central de Venezuela.
Tal experticia se realizará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
EL SECRETARIO,
ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 8892-01
JGHB/
|