REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRECUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL 27 DE ENERO DE 2005
EXPEDIENTE Nº 8259-99
194º y 145º
I
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO URBINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.014.434.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.697.
DOMICILIO PROCESAL DEMANDANTE: Carrera 6 entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piso 1, Oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: EMPRESA HIDROLÓGICA DELA REGIÓN SUROESTE C.A. (HIDROSUROESTE), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal-Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo en Nº 14, Tomo 1-A, en fecha 4 de enero de 1991.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23, Edificio Unicentro el Ángel con calle 10, piso 5, San Cristóbal-Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: SONIA CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 53.165.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano José Antonio Urbina González, mediante el cual demanda a la empresa Hidrológica de la Región Los Andes C.A. (HIDROSUROESTE), por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda en fecha 09 de enero de 2001, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano Jacinto Arturo Colmenares, en su carácter de presidente de la empresa demandada y se notificó mediante oficio Nº 224 al ciudadano Procurador General de la Republica de fecha 06-12-2000, el cual respondió por comunicación recibida el 10 de julio de 2001. En fecha 25 de octubre de 2001 el alguacil informó fijado cartel de notificación en la empresa demandada.
En fecha 31 de octubre de 2001, se nombró defensor ad litem a la empresa demandada, quien fue juramentado el 20 de noviembre de 2001. Posteriormente, se dictó se dictó sentencia en primera instancia declarando la confesión de la demandada por no haber dado contestación a la demanda, sentencia ésta que fue revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otros de esta Circunscripción Judicial, el cual repuso la causa al estado de contestar la demanda incoada.
En fecha 30-04-2003, la representación judicial de la accionada dio contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas y realizó la evacuación de las mismas.
En fecha 04 de octubre de 2004 me avoqué al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004.
Posteriormente transcurrió el lapso de evacuación faltante y se fijó día y hora para que tuviera lugar la audiencia pública de presentación de informes, la cual tuvo lugar el día 14 de enero de 2005, momento en el cual se estableció que la causa entraría en lapso de sentencia por los siguientes diez días hábiles, y encontrándose aún en la oportunidad prevista para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Afirma la parte actora que inició relación laboral con la empresa demandada en fecha 22 de septiembre de 1994. Que lo que existió de hecho y de derecho fue una relación de trabajo, pues estuvo subordinada y bajo la dependencia de Hidrosuroeste, quien fue la que le impuso el horario de trabajo, le impartía órdenes, establecía sus condiciones de trabajo y le entregaba las herramientas de trabajo.
Manifiesta que su salario y demás beneficios eran cancelados por intermedio de la empresa Constructora NV, C.A.
Indica que devengó como último salario la cantidad de Bs.6.615,00 diarios, prestando el servicio en forma personal y continua hasta que en fecha 1º de marzo de 1999 es despedido injustificadamente. Que por tal motivo acude a demandar a objeto de que le sean canceladas las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que se le debe, por lo que reclama lo siguiente:
PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 6.615,00 diarios es igual a Bs.396.900.
ANTIGÜEDAD:
- Al 19-06-1997, 90 días a razón de Bs. 669,47 diarios, Bs. 60.252,30
- Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 100 días a razón de Bs. 7.455,82 diarios es igual a Bs. 745.582,00.
ANTIGÜEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días a razón de Bs. 7.455,82 diarios, es igual a Bs. 894.698,40
VACACIONES: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 23 de la Convención Colectiva: año 1996, 30 días a razón de Bs. 2.676, es igual a Bs. 80.280,00.
VACACIONES: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 23 de la Convención Colectiva año 1998, 35 días a razón de Bs. 5115,00 es igual a Bs. 179.025,00.
VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 23 de la Convención Colectiva, 14.96 días a razón de Bs. 6.615,00 es igual a 98.960,40.
UTILIDADES: Cláusulas 25 y 26 de la Convención Colectiva Bs. 77.130,90
Por concepto de Intereses: Bs. 82.200,00
DEUDAS PENDIENTES:
Cumplimiento de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva: Bs. 55.000.
Cumplimiento de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva: Bs. 21.000,00.
Cumplimiento de la Cláusula 26 de la Convención Colectiva: Bs. 100.000,00.
Horas extras diurnas (artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo): 56 x Bs. 959,05 es igual a Bs. 53.706,80 (octubre de 1998).
Horas extras diurnas (artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo): 32 x Bs. 1.535,87= Bs. 49.147,84
Estimó la demanda en un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, resultado de los conceptos anteriormente señalados.
Como se expresó en la parte narrativa la apoderada judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad respectiva manifestando lo siguiente:
Primero alega como cuestión de fondo la falta de interés en el demandado para sostener el juicio, a fin de que sea resuelta como punto previo en la definitiva. Alega la demandada que no posee cualidad de patrono del demandante por las siguientes razones:
a.- No es cierto que HIDROSUROESTE haya contratado al ciudadano José Antonio Urbina González en fecha 22 de septiembre de 1994, pero si es cierto que laboró para la empresa Constructora N.V., C.A.
b.- Que el demandante y la empresa Constructora N.V., C.A., se encuentran dentro de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de trabajadores de Acueductos y sus similares, conexos y afines del Estado Táchira, mientras que HIDROSUROESTE no aparece suscribiendo la aludida convención, pues sus trabajadores tienen su propio contrato colectivo suscrito con SINTRAHIDROSUROESTE.
c.- Que existen contratos suscritos entre HIDROSUROESTE y la empresa constructora N.V. C.A., con la finalidad de que por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos realizara los trabajos de gestión comercial del sistema de acueductos del Municipio San Cristóbal.
Con respecto a la contestación al fondo del la demanda:
Niega la relación laboral entre la empresa demandada y el demandante y por lo tanto la misma no se inició la relación laboral el día 22/09/1994 no siendo contratado por el jefe de oficina comercial de HIDROSUROESTE como el demandante alega, todo ello fundamentado en lo siguiente:
a.- En la nómina de trabajadores de HIDROSUROESTE no se encuentra el señor José Gregorio Parra Medina.
b.- El demandante inicia su relación laboral con la empresa Constructora N.V.
No es cierto que la empresa HIDROSUROESTE dotara al ciudadano José Gregorio Parra Medina de material e instrumentos de trabajo.
Alega que no es cierto que la demandada mantuviera una relación laboral de subordinación con el demandante, ni que impusiera horario de trabajo al mismo.
Niega que la empresa demandada le cancelara los salarios y demás beneficios laborales por tanto el demandante afirma en su libelo de demanda que era la Constructora N.V pues el demandante confiesa que era ésta quien realizaba dichos pagos.
Además niega, rechaza y contradice que el demandado deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.893.883,66, por concepto de prestaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral establecida por el demandante en su libelo; así como también se niega a la aplicación de la corrección monetaria y a cancelar los conceptos que demanda; que no es cierto además que haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 6.615,00.
Por último la parte demandada en su contestación realiza el llamamiento la empresa Constructora N.V. con fundamento en el artículo 370 ordinal 4° del Código Procesal Civil, como tercera en el presente juicio.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de las alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el libelo de la demanda se consignaron las siguientes pruebas:
- Al folio 7 del expediente corre inserto copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos y sus similares, conexos y afines del Estado Táchira (SUTASICAET) y un grupo de empresas del ramo, entre las cuales se encuentra la empresa Constructora N.V. C.A., la cual sirvió como base para el cálculo de los conceptos que solicita. Tal instrumento se aprecia como documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se desecha para la presente causa, por cuanto entre los suscribientes del mismo no se encuentra la empresa demandada.
El debate probatorio aportó las siguientes pruebas:
- El mérito favorable de autos, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la realidad de los hechos, los cuales no representan medios probatorios susceptibles de ser promovidos en juicio, son más bien los principios que informan nuestro derecho procesal los cuales serán tomados en cuenta al momento de emitir las respectivas conclusiones.
- El valor probatorio de todos y cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo. Respecto a esta prueba se aprecia que la misma no es apreciable en este juicio, toda vez que los mismos son alegaciones de la propia parte que los invoca y por tanto no tienen valor probatorio alguno.
- El valor de las omisiones de la demandada al momento de contestar la demanda, por cuanto no rechazó ciertos hechos alegados en el libelo y por tanto conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Las mismas, de ser pertinentes, se determinarán en las conclusiones de la presente sentencia.
Testimoniales
De los ciudadanos Miguel Oscar Chacón Tarazona, C.I. V-10.146.407; Adelso Asdrúbal Manrique Márquez, C.I. V-10.151.331 y Aleyda Coromoto Márquez, C.I. V-10.152.235.
- El ciudadano Adelso Asdrúbal Manrique Márquez rindió declaración el día 24 de noviembre de 2004 por ante este despacho (F. 366), indicando: que conocía al actor porque era quien le entregaba el recibo del agua; que desde el año 1994 el señor Urbina le entregaba el recibo; que no le consta que trabajara en alguna oficina de Hidrosuroeste; que el uniforme que portaba el demandante era pantalón y camisa azul con un distintivo atrás que decía Hidrosuroeste; que un día que estaba haciendo la cola para pagar el agua vio llegar al demandante a la oficina pero el vigilante le dijo que no podía entrar por instrucciones de la jefa de la oficina ya que el actor había sido despedido, lo cual ocurrió en febrero o marzo del año 1999.
- La ciudadana Aleida Coromoto Márquez declaró el mismo día (f. 368) indicando: Que conoce al demandante y que le consta que el mismo trabajaba para Hidrosuroeste porque él hacía llegar los recibos de dicha empresa a su casa desde el año 94 hasta el año 99; Que cuando iba a pagar el recibo del agua lo veía en las oficinas hablando con las secretaria portando el uniforme; que una vez se dañó su contador y el señor le atendió el reclamo; siendo en sus demás deposiciones conteste con el anterior testigo.
Dichas declaraciones se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tales declaraciones por sí solas, no son suficientes para considerar demostrada la relación de trabajo del actor con la empresa Hidrosuroeste.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El mérito favorable de los autos, especialmente la contestación de la demanda. Debe recordarse en este punto que los escritos de las partes no pueden ser considerados como pruebas, toda vez que nadie puede fabricar elementos de convicción que conlleven a una decisión beneficiosa.
Documentales
- Copia simple de los contratos suscritos entre la empresa Constructora N.V. e HIDROSUROESTE, C.A., los cuales reciben valoración probatoria y demuestran la relación mercantil que tales empresas mantenían durante la relación de trabajo del demandante.
- Resolución de la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo presentada en copia simple que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo de la empresa Constructora Villa San. La misma se aprecia con el carácter de indicio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Ejemplar de Convención Colectiva del mes de septiembre de 1997 suscrito entre Hidroven y sus empresas filiales y FEDESIEMHIDROVEN, Federación de sindicatos de trabajadores de dicho sector, la cual se aprecia con fuente de Derecho del Trabajo.
- Fotocopia simple de nómina de trabajadores Constructora N.V. C.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo y por tanto merece plena fe como instrumento administrativo a este juzgador, pudiendo deducirse de la misma que el trabajador demandante era contado entre el personal que laboraba a las órdenes de la empresa Constructora NV, C.A.
- Copia del acta celebrada en fecha 10 de noviembre de 1997 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, acompañada de la solicitud de certificación de dicha acta dirigida al inspector del trabajo del Estado Táchira. La misma se valora como instrumento administrativa de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende la reclamación extrajudicial que algunos trabajadores de las operadoras de la empresa Hidrosuroeste, entre las cuales se encuentra la empresa Constructora NV, C.A., y la negativa de aquella de ser considerada como solidaria con esta última respecto a sus trabajadores.
- Copia del Registro Mercantil de la empresa Constructora NV, C.A., emanada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04 de noviembre de 1994, la cual se aprecia plenamente de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y corrobora la existencia de la referida empresa y su independencia con la empresa Hidrosuroeste.
- Acta de fecha 12 de abril de 1999 suscrita por la empresa Constructora NV, C.A. como parte patronal y por los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, en representación de los trabajadores de dicho ramo, que fue suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y por tanto merece fe a este juzgador de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. La misma demuestra la vinculación de la empresa referida con el sindicato al cual pertenece el trabajador demandante.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la representación judicial de la empresa Hidrosuroeste negó y rechazó la relación laboral que el actor dice haber mantenido con ésta, oponiendo su falta cualidad e interés por tal motivo. No obstante, alegó como hecho nuevo la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la empresa Constructora NV, C.A, por lo cual la carga de la prueba en el presente proceso recayó sobre la demandada de autos y por tanto deberá probar en el devenir del proceso la certeza de tal afirmación.
Del estudio de las actas procesales, este juzgador aprecia que no existe prueba alguna que sirva para demostrar una supuesta relación de trabajo con la empresa Hidrosuroeste. Más bien, tanto de las pruebas del demandante como de su contraria se evidencia que existe certeza acerca de que el ciudadano José Antonio Urbina González laboró al servicio de la empresa Construcciones NV, C.A., que es un tercero ajeno al juicio que hoy nos ocupa, razón por la cual, de autos no puede deducirse que el demandante tenga algún crédito laboral deducible de una relación directa de trabajo con la empresa Hidrosuroeste C.A. Así se establece.
Ahora bien, pese a no haber sido las alegaciones de la parte actora en su escrito libelar, en atención a los preceptos de nuestra Carta Magna, en particular del que ordena el establecimiento de un estado social de derecho y de justicia, así como del principio de favor que informa el Derecho Laboral patrio, este juzgador debe determinar si las actividades desarrolladas por la empresa Construcciones NV, C.A. son inherentes o conexas con la empresa demandada, para que de tal inherencia o conexidad pueda derivarse responsabilidad solidaria de Hidrosuroeste.
En principio debe señalarse lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Debe señalarse entonces que en autos quedó fehacientemente demostrado que la empresa Construcciones NV, C.A. fue contratista de Hidrosuroeste. En tal sentido nuestra legislación laboral (Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo), determina que no se considera intermediario y por ende no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra al contratista, a quien define como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No obstante, la misma norma determina una excepción a lo que ella dispone, que consiste en que si la actividad del contratista es inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio se aplicará la solidaridad establecida en la norma trascrita.
Inherente es, al decir del legislador, “la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante”, y conexa, “la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.
El objeto social de la empresa Constructora NV, C.A. consta en el Registro Mercantil de tal corporación, por lo cual este juzgador llega al convencimiento de que el mismo era distinto al de la demandada Hidrosuroeste, pues la referida constructora se dedica de acuerdo a sus estatutos a la “elaboración de proyectos y construcción de obras civiles, eléctricas y mecánicas y proyectos de remodelación, diseños y decoración de interiores, importación, exportación…”.
De otra parte y como ya se ha señalado supra, los contratos mercantiles suscritos entre Hidrosuroeste y Constructora NV, C.A., tienen un objeto específico, el cual era la “gestión comercial del Sistema de Acueducto Municipio San Cristóbal”, entre cuyas obligaciones para el contratista –y por ende para los trabajadores que éste designara al efecto– se encontraba la toma periódica de lecturas en los sistemas con medidores instalados y revisión por motivos de las condiciones de las tomas domiciliarias, así como el análisis de tales lecturas, la entrega de recibos, entre otros.
Como puede verse, el objeto de la empresa Constructora NV, C.A. abarca mucho más que aquella actividad para lo cual la empresa buscó sus servicios, servicios éstos que sí se suponen inherentes y conexos con la empresa Hidrosuroeste, toda vez que fue contratado por aquella para cumplir sus fines. Pero lo anterior no obsta para determinar que el objeto social no es inherente ni conexo con la de la demandada, pues no se produce con ocasión de la actividad de Hidrosuroeste, no se relaciona íntimamente, ni es mucho menos de su misma naturaleza, ya que es un hecho notorio en la región, que la Hidrológica se dedica a fomentar y distribuir el vital servicio público del agua en la región andina.
Por tanto, debe este juzgador concluir que en autos no existen suficientes elementos para establecer una relación de solidaridad con la empresa demandada y por ende para condenar a la empresa al pago de créditos laborales cuyo sujeto pasivo es única y exclusivamente la empresa Construcciones NV, C.A. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por JOSÉ ANTONIO URBINA GONZÁLEZ, en contra de la empresa HIDROLÒGICA DELA REGIÒN SUROESTE C.A. (HIDROSUROESTE), todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
EL SECRETARIO,
ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 8259-99
JGHB/EDGAR
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