REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 194° y 145°
San Cristóbal, dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005)
ACTA
ASUNTO Nº SP01-L-2004-000048
PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO MONTILVA MONCADA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA y LEWIS SILVER BREA CONTRERAS.
PARTE DEMANDADA: AEROVIAS DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EVELIA MARLENE CHACÓN, WILLMER ANGEL DIAZ CHACÓN y EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GÓMEZ.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de enero de 2005, siendo las 2:30 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora ciudadano JOSE HUMBERTO MONTILVA MONCADA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.210.521 y sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA y LEWIS SILVER BREA CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 53.111 y 97.386, también compareció a esta Audiencias la parte demandada representada por los abogados EVELIA MARLENE CHACÓN y EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GÓMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.209.290 y 5.024.067 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 33.629 y 28.204 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa demandada, según consta de poder Apud Acta que se encuentra inserto en el presente expediente, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en algunos puntos como son: existencia de la relación de trabajo, que la fecha de inicio fue 01 de diciembre de 2003 y que la fecha de terminación de la relación laboral fue 14 de octubre de 2004, de la causa de culminación de la misma, por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto con la siguiente mediación, mediante el pago de la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que es el saldo pendiente a favor del trabajador. Lo convenido se cancelara de la siguiente forma: La demandada pagaran la cantidad convenida el día viernes veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), con lo cual no quedará un saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, procediendo a diligenciar en el presente expediente, cualquiera de las partes para solicitar el archivo del presente expediente una vez hecho efectivo el pago antes indicado.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se deja expresa constancia que el expediente no será archivado hasta tanto no conste en autos el pago de la suma convenida.-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero
El Secretario,
Abg. Miguel Ángel Colmenares
Los presentes,
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