REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para resolver la presente articulación probatoria, esta juzgadora la decide en los siguientes términos, PRIMERO: Se abre la presente incidencia, por solicitud hecha por el abogado NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.447.325, Abogado, I.P.S.A Nro 86.134, actuando en su condición de Apoderado judicial de la ciudadana: LUZ NEREIDA BLANCO CARDENAS y su hijo el niño EDWIN LEONARDO CARLOSAMA BLANCO, escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2.004. SEGUNDO: El tribunal acordó por auto en fecha 03 de Diciembre de 2004 abrir articulación probatoria, de ocho días para promover y evacuar pruebas en la que se decidirá al noveno de conformidad con lo establecido en e articulo 546 del Código Procedimiento Civil.

Ahora bien esta juzgadora para decidir observa:

Consta al folio 01 y 02 Decreto de ejecución forzosa, de EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO CARLOSAMA PEREIRA, identificado en autos hasta cubrir la suma de: TRECE MILLONES DE BOLIVARESD CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.13.467.785,54), Decreto de fecha 17 de Septiembre de 2.004.
Al folio 3 auto de entrada de comisión de exhorto de Embargo Ejecutivo de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de Septiembre de 2004-.
Al folio 07 costa oficio con el Nro 5760-426 de fecha 23 de Septiembre de 2.004 dirigido al Comandante del Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, en la que el Juez Ejecutor de Medidas ordena la retención y deposito en el Estacionamiento Vivas de esa localidad de Rubio de un vehículo que reúne las siguientes características: MARCA RENAULT, COLOR GRIS XERUS, MODELO TWINGO, TIPO COUPE, AÑO 2001 SERIAL DE CARROCERÍA 9FB-C06605-CL768154 Y SERIAL DEL MOTOR B700F717920, PLACA:FAV-18N.
Al folio 10, consta oficio Nº 098 de fecha 08 de Noviembre de 2.004 remitida al Juez Ejecutor de Medida, de los Municipios Junín Rafael Urdaneta y Córdoba, por la Comandancia de Transito de Rubio, informando la detención del vehículo identificado supra, quien era conducido para el momento de su retención por el ciudadano JOHYS ALEXIS DEL VALLE RODRIGUEZ D’ DERLEE, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.821.979, residenciado en Urbanización Montalbán, vía Polígono de Tiro, San Cristóbal Estado Táchira.
Al folio 15 al 17, consta acta de Embargo ejecutivo practicado sobre el vehículo identificado supra, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la localidad de Rubio, practicada dicha medida en fecha 08 de Noviembre de 2.004.
Así mismo, consta al folio 21 y 22 escrito de OPOSICIÓN presentado por el ciudadano JOHYS ALEXIS DEL VALLE RODRÍGUEZ D’DERLEE, quien se identifico, como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.821.979, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y hábil asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: JOSE ASDRÚBAL PATIÑO CACERES titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.148.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 83.901, Quien entre otras cosas expone: “Soy el legitimo propietario y legitimo dueño de un automóvil de las características siguientes: MARCA RENAULT, COLOR GRIS XERUS, MODELO TWINGO, TIPO COUPE, AÑO 2001 SERIAL DE CARROCERÍA 9FB-C06605-CL768154 Y SERIAL DEL MOTOR B700F717920, PLACA: FAV-18N. USO PARTICULAR. El cual me pertenece según titulo de propiedad Nro 23573281 expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 15-09-2004 del cual presenta copia y el original para su vista y devolución, igualmente alega que dicho vehículo se lo compro al ciudadano FREDDY ALBERTO CARLOSAMA PEREIRA, mediante documento notariado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal de fecha 07-07-2004 bajo el Nº 37, tomo 126 folios 87-88,..” También alega en su escrito de oposición que es un comprador de buena fe y se le esta causando daños y perjuicios ya que con la retención de su vehículo se le esta obstaculizando su derecho de propiedad; motivo por el cual solicita la entrega inmediata de su vehículo, reservándose las acciones pertinentes por el daño que se le esta causando con dicha retención. Solicitud que hace de conformidad con el articulo 546 del Código Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 48 de la ley de Transito y Transporte el cual reza textualmente: “ Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. De igual forma en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, consigna con el presente escrito fotocopias de cedula de identidad, Certificado de Circulación.
Anexo al folio 25 copia simple Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 23573281, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de JOHYS ALEXIS DEL VALLE RODRÍGUEZ D’DERLEE y fecha de expedición 15 de Septiembre de 2004.
Al folio 27 al 28 consta copia simple de documento de venta suscrito por los ciudadanos: FREDDY ALBERTO CARLOSAMA PEREIRA identificado supra, en su condición de vendedor y JOHYS ALEXIS DEL VALLE RODRÍGUEZ D’DERLEE identificado supra en su condición de Comprador. Dicho documento Notariado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira inserto bajo el Nro 37, tomo 126, folio 87-88 de los libros l de autenticaciones llevados por esa Notaria. Fecha de documento 07 de Julio de 2.004.

PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA

TERCERO OPOSITOR: El tercero opositor no aporto pruebas en la incidencia, por cuanto el escrito que consta en los folios 37 al 40 ambos inclusive, suscrito por el abogado JOSE ASDRÚBAL PATIÑO CACERES, actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: FREDDY ALBERTO CARLOSAMA PEREIRA, quien a pesar de ser demandado en autos no, forma parte en la presente incidencia. Anexo al escrito mención consta copias simples que riela a los folios 41 y 42 certificación de solvencia de deuda emanada de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander de fecha 07 de Julio de 2.004 y 10 de diciembre de 2004 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: Riela a los folios 43 al 49 ambos inclusive escrito de pruebas presentada por el abogado NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ NEREIDA BLANCO CARDENAS Y EL NIÑO EDWIN LEONARDO CARLOSAMA BLANCO, quien lo presenta en los siguientes términos,
PRIMERO : DE LAS ACTAS PROCESALES
a) Valor y merito probatorio a la decisión de esta sala de juicio de fecha 10 de febrero de 2.004, por la cual declaro que la deuda por obligación alimentaría atrasada, desde el 17 de febrero de 1,994 hasta el 29 de julio de 2.002, fue reconocida por el demandado-ejecutado FREDDY ALBERTO CARLOSAMA PEREIRA , identificado en autos, y que el monto de la misma para el momento de la sentencia alcanza la suma de Bs. 6.733.892, 77;
b) Valor y mérito probatorio 16 de marzo de 2.004, el precitado demandado-ejecutado asistido del abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, identificado up-infra, APELO de la decisión recién referida;
c) Valor y mérito probatorio que el 18 de marzo de 2.004, el demandado-ejecutado FREDDY ALBERTO CARLOSAMA PEREIRA, identificado en autos, otorgó poder apud acta al abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.148.853, inscrito en el IPSA bajo el número 83.901, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira;
d) Valor y mérito probatorio a decisión proferida en fecha 25 de junio de 2.004, POR EL Juzgado Superior Tercero en el Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, confirmó la sentencia de a-quo del 10 de febrero de 2.004;
e) Valor y mérito probatorio al mandamiento de ejecución en contra de los bienes del demandado-ejecutado de fecha 31 de agosto de 2.004, proferido por esta Sala de Juicio;
f) Valor y Mérito probatorio al acta de ejecución de embargo ejecutivo de fecha 08 de noviembre de 2.004, levantada por el Juzgado ejecutor jurisdiccional, en la cual consta que se practico la medida de embargo ejecutivo contra el vehículo propiedad del demandado-ejecutado de las siguientes caracteristicas, Placa: FAV-18N, Serial de carrocería: 9FBC06605CL768164, serial de motor: B700F7920, marca: Renault, modelo: Twingo, año: 2.001, color: Gris, clase: automóvil, tipo: coupé, uso: particular. Valor y mérito probatorio que contra dicho embargo ejecutivo no hubo oposición alguna, como lo revela dicha acta.
SEGUNDO: De la sedicente oposición, tendiente a burlar los derechos alimentarios de un niño.
a) Valor y mérito probatorio al escrito innominado (no dice en dicho escrito que se opone a dicho embargo) de fecha 29 de noviembre de 2.004, suscrito por el sedicente opositor ciudadano JOHYS ALEXIS DEL VALLE RODRIGUEZ D`DERLEE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.821.979, y domiciliado en la Urbanización La Colina, calle 20ª, Nº 6-112, de la ciudad Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y no como lo indica el sedicente opositor en dicho escrito de fecha 29 de noviembre de 2.004, a saber: Domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; el cual anexa marcado “A”;
b) Valor y mérito probatorio que el sedicente opositor JOHYS ALEXIS DEL VALLE RODRIGUEZ D` DERLEE quién es primo (en tercer grado de consanguinidad) del demandado-ejecutado FREDDY ALBERTO CARLOSAMA PEREIRA; lo cual se demuestra con los anexos marcados “B”, “C”, “D”, “E”;
c) Valor y mérito probotario que el sedicente opositor JOHYS ALEXIS DEL VALLE RODRIGUEZ D`DERLEE, en el escrito de fecha 29 de noviembre de 2.004 fue asistido por el abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, identificado up-supra, quién es el apoderado judicial del demandado ejecutado FREDDY ALBERTO CARLOSAMA PEREIRA, como se desprende de los autos que comprenden este expediente; acompañado con la letra “G” ;
d) Valor y mérito probatorio que el sedicente opositor JOHYS ALEXIS DEL VALLE RODRIGUEZ D` DERLEE presentó ante esta Sala un escrito innominado (no dice en dicho escrito que se opone a dicho embargo) por el cual dice ser el propietario del vehículo antes descrito;
e) Valor y mérito probatorio que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos concurrentes de estricto cumplimiento por ser de orden público, a saber: 1º) que la cosa se encontrare verdaderamente en su poder y, 2º) que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido;
f) Valor y mérito probatorio que dicho vehículo fue “adquirido” por el sedicente opositor en colusión con el demandado-ejecutado y el precitado abogado – con el objeto de defraudar el pago de las pensiones alimentarías atrasadas del niño EDWYN LEONARDO CARLOSAMA BLANCO;

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Antes de valorar las pruebas presentadas en la presente incidencia esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: “ El articulo 546 eiusdem: reza: “ Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno sin conceder termino de distancia..” ( lo subrayado y negrita es propio).

Ahora bien, se define Prueba Fehaciente según el autor Eduardo Couture: Lo que por si solo produce prueba o es digno de credito (Vocabulario Jurídico E.j. Couture, Ediciones de Palma Buenos Aires 1.976 pag. 286) al respecto señala La Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 480 del 20 de diciembre de 2.002 “ por sentencia de fecha 16 de Junio de 1.993, donde La Sala expreso: “En sentido general prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador al existencia de un determinado hecho.” En tal sentido el referido artículo nos dice que si el tercero alega ser el tenedor de la cosa, por haber presentado una prueba fehaciente, debe estar la propiedad alegada en dicha prueba respaldada por un acto jurídico valido. Un acto jurídico valido, es el que se realiza en un instrumento publico con las formalidades legales por un funcionario o empleado publico con facultad para darle fe publica; y al respecto el articulo 1.360 del Código Civil Venezolano establece: “ El instrumento publico, hace plena fe, así entre las partes con respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.” Un contrato de venta, que se presente ante un funcionario publico, Notario Publico con la finalidad de impartirle el carácter de fe publica entre las partes contratantes dicho documento debe contener los requisitos mínimos exigido por la ley para efectuar el negocio jurídico como es: consentimiento, objeto, causa, precio y posesión del bien, siempre en el quehacer cotidiano se presume la buena fe de las personas en el animo de celebrar contratos de venta. Pero si al celebrar un contrato, en que no se cumplen los requisitos mínimos para la celebración del negocio jurídico o si cumpliéndolo actúan con intención de evadir el cumplimiento de alguna obligación por alguna de las partes (simulación de venta) las partes afectadas debe ejercer sus acciones por demanda de Simulación y presentar pruebas fehacientes, (testigos, tacha de documentos, etc.)
Ahora bien las pruebas presentadas se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, de acuerdo a la sana critica y con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron al escrito de oposición:
1. Se le otorga pleno valor probatorio a la copia simple y que fue certificada por la suscrita secretaria del tribunal Abg. Diana Espinosa del Certificado de Registro de Vehículo, consignado por el Tercero opositor, Nro 23573281 emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con fecha de 15 de Septiembre de.2004, por cuanto con dicho documento se prueba el Registro del vehículo que se encuentra embargado, a Nombre del ciudadano JOHYS ALEXIS DEL VALLE RODRÍGUEZ D’DERLEE.
2. Se le otorga valor probatorio, a la copia del documento de venta consignado de acuerdo al articulo 429 del Código Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por cuanto se demuestra que el vehículo fue vendido bajo las formalidades legales de la venta con anterioridad a la fecha de decreto de embargo de los bienes del demandado, es decir, se evidencia en actas que el decreto de EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES del demandado de autos, tiene fecha de 16 de Septiembre de 2.004 y la venta del vehículo embargado e identificado supra se realizo en fecha 07de Julio de 2.004, en consecuencia quedo demostrado que el tercero opositor, ciudadano JOHYS ALEXIS DEL VALLE RODRÍGUEZ D’DERLEE. Adquirido de buena fe el vehículo vendido.
3. No se le otorga valor probatorio alguno al escrito de pruebas presentado por el Abogado JOSE ASDRÚBAL PATIÑO CACERES a la presente incidencia por cuanto la carga de aportar pruebas le corresponde al tercero opositor JOHYS ALEXIS RODRÍGUEZ D’DERLEE y no al demandado de autos FREDDY ALBERTO CARLOSAMA PEREIRA.
4. No se le otorga valor probatorio a las Certificación (copia y origina) emanada del Banco de Venezuela,, por cuanto su promoción es impertinente, en todo caso ilustra al juez de la solvencia del vehículo con respecto a la entidad bancaria, cualquier reserva de dominio que presentare el vehículo deberá ser ejercida por dicha entidad bancaria en contra del propietario y/o poseedor del vehículo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, esta Juzgadora las valora seguidamente:
1. La promoción del merito favorable de los ACTAS PROCESALES no constituye una prueba sino una obligación de ley para la sentencia definitiva ya que por efecto del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
2. La solicitud de PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con el articulo 433 del Código Procedimiento Civil, considera esta juzgadora innecesaria la evacuación de dicha Prueba de informes, por cuanto el solicitante no señala lo que pretende probar, y que guarde relación con el documento venta opuesto que es la causa de la apertura a la presente incidencia. Se niega tal pedimento.
3. Los documentales, promovidos como son los marcados con la letras A, B,C D,E,F,G, H, respectivamente no se le concede ningún valor probatorio, por cuanto dichos instrumento y escritos no prueban que el tercero opositor JOHYS ALEXIS RODRÍGUEZ D` DERLEE no sea el propietario del vehículo, el hecho de que se presuma una relación familiar o parental con el demandado de autos FREDDY ALBERTO CARLOSAMA, identificado supra, o el cambio del domicilio del tercero opositor, no es prohibición expresa para no celebrar negocios jurídico. Solo en lo que respecta a la venta de bienes entre cónyuges esta expresamente prohibido por nuestro Código Civil Vigente.
4. El merito probatorio aducido a la doble asistencia legal al demandado y al tercero opositor por el Abogado JOSE ASDRÚBAL PATIÑO, opuesta por el demandante no se le concede valor probatorio, por cuanto nada prueba a la incidencia, tal representación jurídica.
5. Con respecto a la solicitud de prueba de informe a las instituciones bancarias, BANCO DE VENEUELA, PROVINCIAL, BANFOANDES SOFITASA Y BANPRO, se considera innecesaria la evacuación de dicha prueba, además, impertinente por cuanto no guarda relación con la prueba presentada por el tercero opositor.
6. El Merito probatorio del Certificado de Registro de Vehículo Nro 23573281 ya fue valorado en su oportunidad legal.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
Es criterio de quien decide, que para que proceda la oposición del tercero, que alega ser el tenedor legitimo, de la cosa debe presentar titulo o prueba fehaciente que demuestre su propiedad, su derecho reclamado y no solo representado por un acto jurídico valido, sino que debe estar demostrada la posesión del bien que se reclama, que efectivamente se encuentre en su poder, como en el caso de autos, el vehículo fue despojado cuando se encontraba en poder del ciudadano JOHYS ALEXIS RODRÍGUEZ D´ DERLEE, es decir tenia la posesión legitima del bien embargado. Por otra parte, el tercero opositor, presente como prueba un documento que reviste la condición de documento publico por haber sido otorgado bajo las s condiciones y cumplimiento del articulo 1357 del Código Civil Venezolano y a tenor del articulo 1.359 eiusdem hace fe, mientras no sea declarado falso, en consecuencia la venta se perfecciono entre el ciudadano demandado de autos FREDDY ALBERTO CARLOSAMA identificado supra en su condición de vendedor y JOHYS ALEXIS DEL VALLE RODRÍGUEZ D’DERLEE, en su condición de comprador del vehículo automotor plenamente identificado que fue objeto de medida de embargo.
Asimismo cabe destacar que al asegurar la efectividad de los derechos y garantías de los niños y de los adolescentes, considerados como “principios garantistas,” y cuyo, sendero es privilegiar la protección y desarrollo integral de los niños y adolescentes, mal podríamos aplicar dicho principios en perjuicios de los derechos y garantías de otras personas, autoridades publicas o comunidades ocasionado un daño o perjuicio que en muchos casos podría resultar irreversible o grave para quien recaiga de manera injustificada.
En consecuencia, analizadas como han sido las aportaciones probatorias, considera este tribunal que en efecto la propiedad del bien embargado debe serle atribuida sin que exista lugar a dudas al tercero ciudadano JOHYS ALEXIS DEL VALLE RODRÍGUEZ D’DERLEE por haber adquirido dicho bien, mediante un acto jurídico valido, por lo que en aplicación del articulo 587 eiusdem, que establece de forma expresa la prohibición de que las medidas cautelares sean practicadas sobre bienes que no sean propiedad de la parte accionada en juicio se concluye que la medida de embargo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de noviembre de 2.004, debe ser revocada y así se decide.
Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Juez Suplente Especial Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: Con lugar la oposición del tercero JOHYS ALEXIS DEL VALLE RODRIGUEZ D’ DERLEE a la medida de embargo practicado sobre el vehículo MARCA RENAULT, COLOR GRIS XERUS, MODELO TWINGO, TIPO COUPE, AÑO 2001 SERIAL DE CARROCERÍA 9FB-C06605-CL768154 Y SERIAL DEL MOTOR B700F717920, PLACA:FAV-18N, interpuesta en fecha 29 de Noviembre de 2.004.
 SEGUNDO: Sin Lugar la pretensión opuesta por el demandante de autos, Abogado: NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO en la que solicita que no se levante la medida de secuestro Practicada.
 TERCERO: Se revoca la medida de embargo practicada sobre el vehículo descrito. En consecuencia se ordena oficiar al Ejecutor de medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para el levantamiento de la medida de embargo practicada y se ordena la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA RENAULT, COLOR GRIS XERUS, MODELO TWINGO, TIPO COUPE, AÑO 2001 SERIAL DE CARROCERÍA 9FB-C06605-CL768154 Y SERIAL DEL MOTOR B700F717920, PLACA:FAV-18N, a su propietario ciudadano JOHYS ALEXIS RODRÍGUEZ D` DERLEE identificado supra.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y EXPIDASE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación

Abog. DIANA B. CARRERO QUINTERO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL Nº 01
Abog. DIANA M. ESPINOSA MARTINEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.



Exp. 13.521/DBCQ/MF