SENTENCIA N° 01-2005.
EXPEDIENTE N° 22.341.
MOTIVO: Guarda.
DEMADANTE: Rodríguez Castro Miguel Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, domiciliado en la Urbanización Mara Norte, manzana N° 17, terreno N° 17-11, Sector San Jacinto, sobre la carretera que conduce a San Rafael del Mojan, Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.118, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y de transito en esta ciudad.
DEMANDADA: Ríos Sánchez Reina María, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, domiciliada en el Campo Deportivo, Avenida Páez, N° 9-74, población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO, identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, sobre el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO a los abogados en ejercicio MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE y KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora Alba Marina Finol, Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico José Antonio León; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del niño David Alejandro.
En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada KATIUSKA MORA, consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el niño DAVID ALEJANDRO vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.
En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada KATIUSKA MORA, sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio ALIX OROZCO MORETT y MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.
En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ la cual no fue practicada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada ALIX OROZCO MORETT, apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y ALCIRA SÁNCHEZ en las puertas del Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el Consejo de Protección, constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el Consejo de Protección en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del niño DAVID ALEJANDRO, copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS SÁNCHEZ REINA MARÍA, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos MARÍA GRACIELA ALVAREZ; HENRY EUGENIO PÉREZ; FERNANDO CÁRDENAS; JOSÉ ALEXANDER QUINTERO; LUZ ESTELA SÁNCHEZ; LUZ STELLA SANTANDER y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. Alfonso Linares; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, para que informen sobre el caso que allí reposa”.
En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos PÉREZ MÉNDEZ HENRRY, QUINTERO GÓMEZ JOSÉ ALEXANDER, SÁNCHEZ LUZ ESTHELA, GÓMEZ DE SANTANDER AURA STELLA y SANTANDER GÓMEZ MARICEL, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana REINA MARÍA y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el niño DAVID ALEJANDRO ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.
En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.
Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.
Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del niño DAVID ALEJANDRO, por parte de la madre, y que en dicho Consejo de Protección no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.
En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.
Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.
En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. Reina Ríos mostró colaboración y buena actitud al proceso del Tribunal y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de DAVID ALEJANDRO. DAVID ALEJANDRO es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS es hijo del demandante, el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.
ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el niño DAVID ALEJANDRO, tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del niño DAVID ALEJANDRO es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.
ò En cuanto al mismo caso, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS, abuela paterna del niño DAVID ALEJANDRO, denunció a la ciudadana REINA RÍOS, dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.
ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-



La Secretaria
SENTENCIA N° 01-2005.-
Exp. N° 22.341.-
Guarda.-
Hellen.-




SENTENCIA N° 01-2005.
EXPEDIENTE N° 22.341.
MOTIVO: Guarda.
DEMADANTE: Rodríguez Castro Miguel Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, domiciliado en la Urbanización Mara Norte, manzana N° 17, terreno N° 17-11, Sector San Jacinto, sobre la carretera que conduce a San Rafael del Mojan, Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.118, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y de transito en esta ciudad.
DEMANDADA: Ríos Sánchez Reina María, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, domiciliada en el Campo Deportivo, Avenida Páez, N° 9-74, población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO, identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, sobre el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO a los abogados en ejercicio MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE y KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora Alba Marina Finol, Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico José Antonio León; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del niño David Alejandro.
En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada KATIUSKA MORA, consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el niño DAVID ALEJANDRO vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.
En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada KATIUSKA MORA, sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio ALIX OROZCO MORETT y MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.
En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ la cual no fue practicada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada ALIX OROZCO MORETT, apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y ALCIRA SÁNCHEZ en las puertas del Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el Consejo de Protección, constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el Consejo de Protección en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del niño DAVID ALEJANDRO, copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS SÁNCHEZ REINA MARÍA, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos MARÍA GRACIELA ALVAREZ; HENRY EUGENIO PÉREZ; FERNANDO CÁRDENAS; JOSÉ ALEXANDER QUINTERO; LUZ ESTELA SÁNCHEZ; LUZ STELLA SANTANDER y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. Alfonso Linares; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, para que informen sobre el caso que allí reposa”.
En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos PÉREZ MÉNDEZ HENRRY, QUINTERO GÓMEZ JOSÉ ALEXANDER, SÁNCHEZ LUZ ESTHELA, GÓMEZ DE SANTANDER AURA STELLA y SANTANDER GÓMEZ MARICEL, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana REINA MARÍA y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el niño DAVID ALEJANDRO ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.
En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.
Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.
Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del niño DAVID ALEJANDRO, por parte de la madre, y que en dicho Consejo de Protección no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.
En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.
Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.
En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. Reina Ríos mostró colaboración y buena actitud al proceso del Tribunal y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de DAVID ALEJANDRO. DAVID ALEJANDRO es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS es hijo del demandante, el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.
ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el niño DAVID ALEJANDRO, tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del niño DAVID ALEJANDRO es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.
ò En cuanto al mismo caso, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS, abuela paterna del niño DAVID ALEJANDRO, denunció a la ciudadana REINA RÍOS, dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.
ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-



La Secretaria
SENTENCIA N° 01-2005.-
Exp. N° 22.341.-
Guarda.-
Hellen.-


SENTENCIA N° 01-2005.
EXPEDIENTE N° 22.341.
MOTIVO: Guarda.
DEMADANTE: Rodríguez Castro Miguel Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, domiciliado en la Urbanización Mara Norte, manzana N° 17, terreno N° 17-11, Sector San Jacinto, sobre la carretera que conduce a San Rafael del Mojan, Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.118, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y de transito en esta ciudad.
DEMANDADA: Ríos Sánchez Reina María, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, domiciliada en el Campo Deportivo, Avenida Páez, N° 9-74, población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO, identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, sobre el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO a los abogados en ejercicio MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE y KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora Alba Marina Finol, Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico José Antonio León; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del niño David Alejandro.
En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada KATIUSKA MORA, consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el niño DAVID ALEJANDRO vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.
En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada KATIUSKA MORA, sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio ALIX OROZCO MORETT y MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.
En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ la cual no fue practicada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada ALIX OROZCO MORETT, apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y ALCIRA SÁNCHEZ en las puertas del Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el Consejo de Protección, constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el Consejo de Protección en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del niño DAVID ALEJANDRO, copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS SÁNCHEZ REINA MARÍA, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos MARÍA GRACIELA ALVAREZ; HENRY EUGENIO PÉREZ; FERNANDO CÁRDENAS; JOSÉ ALEXANDER QUINTERO; LUZ ESTELA SÁNCHEZ; LUZ STELLA SANTANDER y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. Alfonso Linares; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, para que informen sobre el caso que allí reposa”.
En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos PÉREZ MÉNDEZ HENRRY, QUINTERO GÓMEZ JOSÉ ALEXANDER, SÁNCHEZ LUZ ESTHELA, GÓMEZ DE SANTANDER AURA STELLA y SANTANDER GÓMEZ MARICEL, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana REINA MARÍA y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el niño DAVID ALEJANDRO ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.
En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.
Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.
Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del niño DAVID ALEJANDRO, por parte de la madre, y que en dicho Consejo de Protección no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.
En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.
Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.
En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. Reina Ríos mostró colaboración y buena actitud al proceso del Tribunal y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de DAVID ALEJANDRO. DAVID ALEJANDRO es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS es hijo del demandante, el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.
ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el niño DAVID ALEJANDRO, tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del niño DAVID ALEJANDRO es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.
ò En cuanto al mismo caso, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS, abuela paterna del niño DAVID ALEJANDRO, denunció a la ciudadana REINA RÍOS, dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.
ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-



La Secretaria
SENTENCIA N° 01-2005.-
Exp. N° 22.341.-
Guarda.-
Hellen.-




SENTENCIA N° 01-2005.
EXPEDIENTE N° 22.341.
MOTIVO: Guarda.
DEMADANTE: Rodríguez Castro Miguel Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, domiciliado en la Urbanización Mara Norte, manzana N° 17, terreno N° 17-11, Sector San Jacinto, sobre la carretera que conduce a San Rafael del Mojan, Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.118, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y de transito en esta ciudad.
DEMANDADA: Ríos Sánchez Reina María, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, domiciliada en el Campo Deportivo, Avenida Páez, N° 9-74, población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO, identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, sobre el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO a los abogados en ejercicio MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE y KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora Alba Marina Finol, Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico José Antonio León; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del niño David Alejandro.
En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada KATIUSKA MORA, consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el niño DAVID ALEJANDRO vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.
En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada KATIUSKA MORA, sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio ALIX OROZCO MORETT y MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.
En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ la cual no fue practicada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada ALIX OROZCO MORETT, apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y ALCIRA SÁNCHEZ en las puertas del Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el Consejo de Protección, constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el Consejo de Protección en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del niño DAVID ALEJANDRO, copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS SÁNCHEZ REINA MARÍA, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos MARÍA GRACIELA ALVAREZ; HENRY EUGENIO PÉREZ; FERNANDO CÁRDENAS; JOSÉ ALEXANDER QUINTERO; LUZ ESTELA SÁNCHEZ; LUZ STELLA SANTANDER y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. Alfonso Linares; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, para que informen sobre el caso que allí reposa”.
En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos PÉREZ MÉNDEZ HENRRY, QUINTERO GÓMEZ JOSÉ ALEXANDER, SÁNCHEZ LUZ ESTHELA, GÓMEZ DE SANTANDER AURA STELLA y SANTANDER GÓMEZ MARICEL, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana REINA MARÍA y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el niño DAVID ALEJANDRO ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.
En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.
Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.
Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del niño DAVID ALEJANDRO, por parte de la madre, y que en dicho Consejo de Protección no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.
En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.
Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.
En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. Reina Ríos mostró colaboración y buena actitud al proceso del Tribunal y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de DAVID ALEJANDRO. DAVID ALEJANDRO es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS es hijo del demandante, el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.
ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el niño DAVID ALEJANDRO, tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del niño DAVID ALEJANDRO es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.
ò En cuanto al mismo caso, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS, abuela paterna del niño DAVID ALEJANDRO, denunció a la ciudadana REINA RÍOS, dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.
ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-



La Secretaria
SENTENCIA N° 01-2005.-
Exp. N° 22.341.-
Guarda.-
Hellen.-




SENTENCIA N° 01-2005.
EXPEDIENTE N° 22.341.
MOTIVO: Guarda.
DEMADANTE: Rodríguez Castro Miguel Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, domiciliado en la Urbanización Mara Norte, manzana N° 17, terreno N° 17-11, Sector San Jacinto, sobre la carretera que conduce a San Rafael del Mojan, Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.118, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y de transito en esta ciudad.
DEMANDADA: Ríos Sánchez Reina María, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, domiciliada en el Campo Deportivo, Avenida Páez, N° 9-74, población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO, identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, sobre el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO a los abogados en ejercicio MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE y KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora Alba Marina Finol, Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico José Antonio León; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del niño David Alejandro.
En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada KATIUSKA MORA, consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el niño DAVID ALEJANDRO vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.
En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada KATIUSKA MORA, sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio ALIX OROZCO MORETT y MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.
En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ la cual no fue practicada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada ALIX OROZCO MORETT, apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y ALCIRA SÁNCHEZ en las puertas del Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el Consejo de Protección, constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el Consejo de Protección en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del niño DAVID ALEJANDRO, copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS SÁNCHEZ REINA MARÍA, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos MARÍA GRACIELA ALVAREZ; HENRY EUGENIO PÉREZ; FERNANDO CÁRDENAS; JOSÉ ALEXANDER QUINTERO; LUZ ESTELA SÁNCHEZ; LUZ STELLA SANTANDER y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. Alfonso Linares; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, para que informen sobre el caso que allí reposa”.
En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos PÉREZ MÉNDEZ HENRRY, QUINTERO GÓMEZ JOSÉ ALEXANDER, SÁNCHEZ LUZ ESTHELA, GÓMEZ DE SANTANDER AURA STELLA y SANTANDER GÓMEZ MARICEL, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana REINA MARÍA y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el niño DAVID ALEJANDRO ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.
En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.
Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.
Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del niño DAVID ALEJANDRO, por parte de la madre, y que en dicho Consejo de Protección no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.
En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.
Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.
En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. Reina Ríos mostró colaboración y buena actitud al proceso del Tribunal y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de DAVID ALEJANDRO. DAVID ALEJANDRO es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS es hijo del demandante, el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.
ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el niño DAVID ALEJANDRO, tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del niño DAVID ALEJANDRO es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.
ò En cuanto al mismo caso, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS, abuela paterna del niño DAVID ALEJANDRO, denunció a la ciudadana REINA RÍOS, dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.
ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-



La Secretaria
SENTENCIA N° 01-2005.-
Exp. N° 22.341.-
Guarda.-
Hellen.-




SENTENCIA N° 01-2005.
EXPEDIENTE N° 22.341.
MOTIVO: Guarda.
DEMADANTE: Rodríguez Castro Miguel Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, domiciliado en la Urbanización Mara Norte, manzana N° 17, terreno N° 17-11, Sector San Jacinto, sobre la carretera que conduce a San Rafael del Mojan, Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.118, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y de transito en esta ciudad.
DEMANDADA: Ríos Sánchez Reina María, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, domiciliada en el Campo Deportivo, Avenida Páez, N° 9-74, población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO, identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, sobre el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO a los abogados en ejercicio MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE y KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora Alba Marina Finol, Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico José Antonio León; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del niño David Alejandro.
En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada KATIUSKA MORA, consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el niño DAVID ALEJANDRO vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.
En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada KATIUSKA MORA, sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio ALIX OROZCO MORETT y MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.
En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ la cual no fue practicada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada ALIX OROZCO MORETT, apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y ALCIRA SÁNCHEZ en las puertas del Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el Consejo de Protección, constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el Consejo de Protección en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del niño DAVID ALEJANDRO, copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS SÁNCHEZ REINA MARÍA, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos MARÍA GRACIELA ALVAREZ; HENRY EUGENIO PÉREZ; FERNANDO CÁRDENAS; JOSÉ ALEXANDER QUINTERO; LUZ ESTELA SÁNCHEZ; LUZ STELLA SANTANDER y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. Alfonso Linares; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, para que informen sobre el caso que allí reposa”.
En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos PÉREZ MÉNDEZ HENRRY, QUINTERO GÓMEZ JOSÉ ALEXANDER, SÁNCHEZ LUZ ESTHELA, GÓMEZ DE SANTANDER AURA STELLA y SANTANDER GÓMEZ MARICEL, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana REINA MARÍA y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el niño DAVID ALEJANDRO ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.
En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.
Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.
Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del niño DAVID ALEJANDRO, por parte de la madre, y que en dicho Consejo de Protección no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.
En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.
Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.
En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. Reina Ríos mostró colaboración y buena actitud al proceso del Tribunal y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de DAVID ALEJANDRO. DAVID ALEJANDRO es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS es hijo del demandante, el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.
ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el niño DAVID ALEJANDRO, tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del niño DAVID ALEJANDRO es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.
ò En cuanto al mismo caso, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS, abuela paterna del niño DAVID ALEJANDRO, denunció a la ciudadana REINA RÍOS, dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.
ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-



La Secretaria
SENTENCIA N° 01-2005.-
Exp. N° 22.341.-
Guarda.-
Hellen.-


SENTENCIA N° 01-2005.
EXPEDIENTE N° 22.341.
MOTIVO: Guarda.
DEMADANTE: Rodríguez Castro Miguel Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, domiciliado en la Urbanización Mara Norte, manzana N° 17, terreno N° 17-11, Sector San Jacinto, sobre la carretera que conduce a San Rafael del Mojan, Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.118, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y de transito en esta ciudad.
DEMANDADA: Ríos Sánchez Reina María, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, domiciliada en el Campo Deportivo, Avenida Páez, N° 9-74, población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO, identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, sobre el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO a los abogados en ejercicio MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE y KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora Alba Marina Finol, Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico José Antonio León; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del niño David Alejandro.
En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada KATIUSKA MORA, consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el niño DAVID ALEJANDRO vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.
En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada KATIUSKA MORA, sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio ALIX OROZCO MORETT y MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.
En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ la cual no fue practicada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada ALIX OROZCO MORETT, apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y ALCIRA SÁNCHEZ en las puertas del Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el Consejo de Protección, constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el Consejo de Protección en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del niño DAVID ALEJANDRO, copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS SÁNCHEZ REINA MARÍA, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos MARÍA GRACIELA ALVAREZ; HENRY EUGENIO PÉREZ; FERNANDO CÁRDENAS; JOSÉ ALEXANDER QUINTERO; LUZ ESTELA SÁNCHEZ; LUZ STELLA SANTANDER y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. Alfonso Linares; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, para que informen sobre el caso que allí reposa”.
En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos PÉREZ MÉNDEZ HENRRY, QUINTERO GÓMEZ JOSÉ ALEXANDER, SÁNCHEZ LUZ ESTHELA, GÓMEZ DE SANTANDER AURA STELLA y SANTANDER GÓMEZ MARICEL, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana REINA MARÍA y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el niño DAVID ALEJANDRO ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.
En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.
Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.
Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del niño DAVID ALEJANDRO, por parte de la madre, y que en dicho Consejo de Protección no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.
En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.
Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.
En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. Reina Ríos mostró colaboración y buena actitud al proceso del Tribunal y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de DAVID ALEJANDRO. DAVID ALEJANDRO es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS es hijo del demandante, el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.
ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el niño DAVID ALEJANDRO, tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del niño DAVID ALEJANDRO es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.
ò En cuanto al mismo caso, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS, abuela paterna del niño DAVID ALEJANDRO, denunció a la ciudadana REINA RÍOS, dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.
ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-



La Secretaria
SENTENCIA N° 01-2005.-
Exp. N° 22.341.-
Guarda.-
Hellen.-



SENTENCIA N° 01-2005.
EXPEDIENTE N° 22.341.
MOTIVO: Guarda.
DEMADANTE: Rodríguez Castro Miguel Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, domiciliado en la Urbanización Mara Norte, manzana N° 17, terreno N° 17-11, Sector San Jacinto, sobre la carretera que conduce a San Rafael del Mojan, Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.118, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y de transito en esta ciudad.
DEMANDADA: Ríos Sánchez Reina María, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, domiciliada en el Campo Deportivo, Avenida Páez, N° 9-74, población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO, identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, sobre el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO a los abogados en ejercicio MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE y KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora Alba Marina Finol, Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico José Antonio León; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del niño David Alejandro.
En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada KATIUSKA MORA, consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el niño DAVID ALEJANDRO vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.
En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada KATIUSKA MORA, sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio ALIX OROZCO MORETT y MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.
En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ la cual no fue practicada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada ALIX OROZCO MORETT, apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y ALCIRA SÁNCHEZ en las puertas del Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el Consejo de Protección, constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el Consejo de Protección en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del niño DAVID ALEJANDRO, copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS SÁNCHEZ REINA MARÍA, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos MARÍA GRACIELA ALVAREZ; HENRY EUGENIO PÉREZ; FERNANDO CÁRDENAS; JOSÉ ALEXANDER QUINTERO; LUZ ESTELA SÁNCHEZ; LUZ STELLA SANTANDER y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. Alfonso Linares; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, para que informen sobre el caso que allí reposa”.
En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos PÉREZ MÉNDEZ HENRRY, QUINTERO GÓMEZ JOSÉ ALEXANDER, SÁNCHEZ LUZ ESTHELA, GÓMEZ DE SANTANDER AURA STELLA y SANTANDER GÓMEZ MARICEL, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana REINA MARÍA y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el niño DAVID ALEJANDRO ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.
En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.
Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.
Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del niño DAVID ALEJANDRO, por parte de la madre, y que en dicho Consejo de Protección no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.
En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.
Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.
En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. Reina Ríos mostró colaboración y buena actitud al proceso del Tribunal y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de DAVID ALEJANDRO. DAVID ALEJANDRO es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS es hijo del demandante, el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.
ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el niño DAVID ALEJANDRO, tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del niño DAVID ALEJANDRO es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.
ò En cuanto al mismo caso, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS, abuela paterna del niño DAVID ALEJANDRO, denunció a la ciudadana REINA RÍOS, dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.
ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-



La Secretaria
SENTENCIA N° 01-2005.-
Exp. N° 22.341.-
Guarda.-
Hellen.-


En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO, identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, sobre el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO a los abogados en ejercicio MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE y KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora Alba Marina Finol, Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico José Antonio León; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del niño David Alejandro.
En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada KATIUSKA MORA, consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el niño DAVID ALEJANDRO vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.
En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada KATIUSKA MORA, sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio ALIX OROZCO MORETT y MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.
En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ la cual no fue practicada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada ALIX OROZCO MORETT, apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y ALCIRA SÁNCHEZ en las puertas del Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el Consejo de Protección, constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el Consejo de Protección en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del niño DAVID ALEJANDRO, copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS SÁNCHEZ REINA MARÍA, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos MARÍA GRACIELA ALVAREZ; HENRY EUGENIO PÉREZ; FERNANDO CÁRDENAS; JOSÉ ALEXANDER QUINTERO; LUZ ESTELA SÁNCHEZ; LUZ STELLA SANTANDER y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. Alfonso Linares; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, para que informen sobre el caso que allí reposa”.
En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos PÉREZ MÉNDEZ HENRRY, QUINTERO GÓMEZ JOSÉ ALEXANDER, SÁNCHEZ LUZ ESTHELA, GÓMEZ DE SANTANDER AURA STELLA y SANTANDER GÓMEZ MARICEL, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana REINA MARÍA y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el niño DAVID ALEJANDRO ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.
En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.
Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.
Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del niño DAVID ALEJANDRO, por parte de la madre, y que en dicho Consejo de Protección no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.
En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.
Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.
En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. Reina Ríos mostró colaboración y buena actitud al proceso del Tribunal y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de DAVID ALEJANDRO. DAVID ALEJANDRO es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS es hijo del demandante, el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.
ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el niño DAVID ALEJANDRO, tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del niño DAVID ALEJANDRO es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.
ò En cuanto al mismo caso, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS, abuela paterna del niño DAVID ALEJANDRO, denunció a la ciudadana REINA RÍOS, dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.
ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-



La Secretaria
SENTENCIA N° 01-2005.-
Exp. N° 22.341.-
Guarda.-
Hellen.-


En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO, identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, sobre el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO a los abogados en ejercicio MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE y KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora Alba Marina Finol, Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico José Antonio León; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del niño David Alejandro.
En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada KATIUSKA MORA, consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el niño DAVID ALEJANDRO vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.
En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada KATIUSKA MORA, sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio ALIX OROZCO MORETT y MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.
En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ la cual no fue practicada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada ALIX OROZCO MORETT, apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y ALCIRA SÁNCHEZ en las puertas del Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el Consejo de Protección, constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el Consejo de Protección en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del niño DAVID ALEJANDRO, copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS SÁNCHEZ REINA MARÍA, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos MARÍA GRACIELA ALVAREZ; HENRY EUGENIO PÉREZ; FERNANDO CÁRDENAS; JOSÉ ALEXANDER QUINTERO; LUZ ESTELA SÁNCHEZ; LUZ STELLA SANTANDER y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. Alfonso Linares; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, para que informen sobre el caso que allí reposa”.
En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos PÉREZ MÉNDEZ HENRRY, QUINTERO GÓMEZ JOSÉ ALEXANDER, SÁNCHEZ LUZ ESTHELA, GÓMEZ DE SANTANDER AURA STELLA y SANTANDER GÓMEZ MARICEL, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana REINA MARÍA y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el niño DAVID ALEJANDRO ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.
En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.
Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.
Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del niño DAVID ALEJANDRO, por parte de la madre, y que en dicho Consejo de Protección no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.
En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.
Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.
En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. Reina Ríos mostró colaboración y buena actitud al proceso del Tribunal y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de DAVID ALEJANDRO. DAVID ALEJANDRO es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS es hijo del demandante, el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.
ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el niño DAVID ALEJANDRO, tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del niño DAVID ALEJANDRO es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.
ò En cuanto al mismo caso, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS, abuela paterna del niño DAVID ALEJANDRO, denunció a la ciudadana REINA RÍOS, dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.
ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-



La Secretaria
SENTENCIA N° 01-2005.-
Exp. N° 22.341.-
Guarda.-
Hellen.-




En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO, identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, sobre el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO a los abogados en ejercicio MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE y KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora Alba Marina Finol, Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico José Antonio León; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del niño David Alejandro.
En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada KATIUSKA MORA, consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el niño DAVID ALEJANDRO vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.
En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada KATIUSKA MORA, sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio ALIX OROZCO MORETT y MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.
En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ la cual no fue practicada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada ALIX OROZCO MORETT, apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y ALCIRA SÁNCHEZ en las puertas del Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el Consejo de Protección, constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el Consejo de Protección en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del niño DAVID ALEJANDRO, copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS SÁNCHEZ REINA MARÍA, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos MARÍA GRACIELA ALVAREZ; HENRY EUGENIO PÉREZ; FERNANDO CÁRDENAS; JOSÉ ALEXANDER QUINTERO; LUZ ESTELA SÁNCHEZ; LUZ STELLA SANTANDER y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. Alfonso Linares; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, para que informen sobre el caso que allí reposa”.
En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos PÉREZ MÉNDEZ HENRRY, QUINTERO GÓMEZ JOSÉ ALEXANDER, SÁNCHEZ LUZ ESTHELA, GÓMEZ DE SANTANDER AURA STELLA y SANTANDER GÓMEZ MARICEL, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana REINA MARÍA y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el niño DAVID ALEJANDRO ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.
En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.
Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.
Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del niño DAVID ALEJANDRO, por parte de la madre, y que en dicho Consejo de Protección no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.
En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.
Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.
En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. Reina Ríos mostró colaboración y buena actitud al proceso del Tribunal y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de DAVID ALEJANDRO. DAVID ALEJANDRO es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS es hijo del demandante, el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.
ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el niño DAVID ALEJANDRO, tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del niño DAVID ALEJANDRO es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.
ò En cuanto al mismo caso, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS, abuela paterna del niño DAVID ALEJANDRO, denunció a la ciudadana REINA RÍOS, dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.
ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-



La Secretaria
SENTENCIA N° 01-2005.-
Exp. N° 22.341.-
Guarda.-
Hellen.-




En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO, identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, sobre el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO a los abogados en ejercicio MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE y KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora Alba Marina Finol, Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico José Antonio León; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del niño David Alejandro.
En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada KATIUSKA MORA, consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el niño DAVID ALEJANDRO vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.
En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada KATIUSKA MORA, sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio ALIX OROZCO MORETT y MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.
En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ la cual no fue practicada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada ALIX OROZCO MORETT, apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y ALCIRA SÁNCHEZ en las puertas del Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el Consejo de Protección, constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el Consejo de Protección en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del niño DAVID ALEJANDRO, copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS SÁNCHEZ REINA MARÍA, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos MARÍA GRACIELA ALVAREZ; HENRY EUGENIO PÉREZ; FERNANDO CÁRDENAS; JOSÉ ALEXANDER QUINTERO; LUZ ESTELA SÁNCHEZ; LUZ STELLA SANTANDER y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. Alfonso Linares; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, para que informen sobre el caso que allí reposa”.
En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos PÉREZ MÉNDEZ HENRRY, QUINTERO GÓMEZ JOSÉ ALEXANDER, SÁNCHEZ LUZ ESTHELA, GÓMEZ DE SANTANDER AURA STELLA y SANTANDER GÓMEZ MARICEL, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana REINA MARÍA y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el niño DAVID ALEJANDRO ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.
En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.
Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.
Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del niño DAVID ALEJANDRO, por parte de la madre, y que en dicho Consejo de Protección no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.
En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.
Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.
En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. Reina Ríos mostró colaboración y buena actitud al proceso del Tribunal y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de DAVID ALEJANDRO. DAVID ALEJANDRO es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS es hijo del demandante, el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.
ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el niño DAVID ALEJANDRO, tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del niño DAVID ALEJANDRO es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.
ò En cuanto al mismo caso, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS, abuela paterna del niño DAVID ALEJANDRO, denunció a la ciudadana REINA RÍOS, dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.
ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-



La Secretaria
SENTENCIA N° 01-2005.-
Exp. N° 22.341.-
Guarda.-
Hellen.-




En fecha 09 de Abril de 2.003, se recibió por distribución, demanda formulada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO, identificado con Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, mediante la cual solicitó la PRIVACIÓN DE GUARDA que detenta la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, sobre el niño RODRÍGUEZ RÍOS DAVID ALEJANDRO; se le otorgue la Guarda de su hijo, se le decrete Medida Provisional de Guarda y por último solicitó se le practique un Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a su hijo, el niño anteriormente mencionado. Anexó a su libelo de la demanda copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO a los abogados en ejercicio MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE y KATIUSKA BEATRIZ MORA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.611 y 77.118, respectivamente, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia certificada de denuncia formulada en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; copia de Informe Médico suscrito por la Doctora Alba Marina Finol, Odontopediatra; facturas de pago de consultas médicas en beneficio de su hijo; copia de récipes médicos suscritos por el Médico José Antonio León; copia de facturas de compras de botas ortopédicas para su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO; copia de Documento de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, situada en el Sector San Jacinto, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia; constancia de trabajo del demandante expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de Pepsi-Cola de Venezuela C.A.; recibos de pago del preescolar mis Querubines; lista de textos y útiles escolares para el Primer Nivel; facturas de compras de útiles escolares y ropa; y variedad de fotos del niño David Alejandro.
En auto de fecha 14 de Abril de 2.003, se admitió la presente demanda acordándose citar a la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; la practica de un Informe Social y un Informe Psicológico al Grupo Familiar; y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.004, presente la apoderada del demandante, abogada KATIUSKA MORA, consignó copia de la Cédula de Identidad del demandante en la presente causa, ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO. En diligencia de esa misma fecha la referida abogada manifestó que el niño DAVID ALEJANDRO vive prácticamente solo con la abuela materna, a quien solicitó se cite para que declare sobre la situación del referido niño.
En auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se acordó citar a la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, a fin de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Mayo de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 17 de Julio de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada KATIUSKA MORA, sustituyo Poder en forma Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho a las abogadas en ejercicio ALIX OROZCO MORETT y MONICA MARIBEL ECHETO COLMENARES, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 22.890 y 97.695, respectivamente, a quienes se acordó tener como apoderadas mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.003.
En fecha 12 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 1029, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la comisión para la practica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, la cual no fue cumplida. En esa misma fecha se recibió oficio N° 1086, emanado del mismo Tribunal, relacionado con la comisión de citación de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ la cual no fue practicada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.003, presente la abogada ALIX OROZCO MORETT, apoderada de la parte demandante, solicitó la practica de la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, se acordó librar cartel para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa, ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y de la ciudadana ALCIRA SÁNCHEZ, abuela materna del niño DAVID ALEJANDRO, comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Septiembre de 2.003, presente el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, demandante en la presente causa, consignó Cartel Único de Citación el cual fue publicado en el Diario La Nación de esa misma fecha. Asimismo, solicitó la práctica de un Informe Psicológico y Social ordenados en la presente causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la suscrita Secretaria adscrita a este Despacho, hizo constar que se fijó el cartel de citación de las ciudadanas RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA y ALCIRA SÁNCHEZ en las puertas del Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, parte demandada en la presente causa, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, dio contestación a la presente demanda, quien rechazó la solicitud de Privación de Guarda formulada en su contra, y solicitó seguir ejerciendo la Guarda de su hijo. Anexó a su escrito de Contestación de la demanda copia de la Partida de Nacimiento de su hijo y del reconocimiento efectuado por el padre, notificación que le fue entregada por el Consejo de Protección, constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos, Constancia emitida por el Consejo de Protección en fecha 17 de Septiembre de 2.003, constancia de estudios del niño DAVID ALEJANDRO, copia de constancia de vacunas, copia de la Cédula de Identidad de los testigos promovidos y constancia médica de que el niño padece Lechina, y por último fotos del niño.
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, presente la ciudadana RIÓS SÁNCHEZ REINA MARÍA, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Vargas, promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas; 2) el informe social en el hogar de los padres del niño; 3) declaración de los ciudadanos MARÍA GRACIELA ALVAREZ; HENRY EUGENIO PÉREZ; FERNANDO CÁRDENAS; JOSÉ ALEXANDER QUINTERO; LUZ ESTELA SÁNCHEZ; LUZ STELLA SANTANDER y MARICEL SANTANDER ; 4) constancia médica expedida por el Dr. Alfonso Linares; 5) fotos del niño donde se evidencia que es un niño sano; y, 6) solicito se cite al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, para que informen sobre el caso que allí reposa”.
En auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos padres, oficiar al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fechas 30 de Septiembre y 01 de Octubre de 2.003, se hicieron presentes los ciudadanos PÉREZ MÉNDEZ HENRRY, QUINTERO GÓMEZ JOSÉ ALEXANDER, SÁNCHEZ LUZ ESTHELA, GÓMEZ DE SANTANDER AURA STELLA y SANTANDER GÓMEZ MARICEL, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes al afirmar: “que conoce a la ciudadana REINA MARÍA y a su hijo quien siempre ha vivido con su madre quienes han vivido en buenas condiciones; que el niño DAVID ALEJANDRO ha sido cuidado por su abuela materna; que al parecer la madre es quien costea todos los gastos del niño; que nunca ha visto al padre del niño; que el referido niño ha tenido un desarrollo normal y que en su hogar viven en armonía; que desde hace un año para acá la abuela paterna lleva un mercado cada dos semanas y que no saben si las condiciones han cambiado”.
En fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Informe Social ordenado no se pudo practicar por cuanto no se ubicó la dirección.
Que en fecha 16 de Octubre de 2.003, se recibió como devuelto, el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el Cartel ordenado fue fijado en las puertas de dicho Tribunal.
Que en fecha 24 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio N° 048-01-02, mediante el cual informa que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS formuló una denuncia en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, anexó al referido oficio se recibió copia certificada de los folios 45 al 47 y 59 del referido expediente, e informó además, que dicho organismo no ha constatado situaciones de maltrato ni de descuido del niño DAVID ALEJANDRO, por parte de la madre, y que en dicho Consejo de Protección no se ha dictado Medida de Protección de Inscripción Escolar, por cuanto el referido niño no se encontraba en edad escolar y tampoco era necesario que asistiera al cuidado diario ya que se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna.
En fecha 31 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “La madre del niño, ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, se muestra en desacuerdo con la solicitud de Guarda y Custodia efectuada por el padre de su hijo, pues considera que no existe una razón valedera para privarla a ella de sus derechos. No se observaron evidencias de que el desarrollo integral del niño esté siendo afectado: esta incorporado al sistema educativo formal, es cuidado por la abuela materna mientras la madre trabaja, y en relación con sus necesidades materiales estas son cubiertas por sus progenitores.
Se observaron diferencias entre la madre y la abuela paterna, orientándose a ambas al respecto, a fin de permitir un mejor desenvolvimiento del niño en mención con ambos grupos familiares, en virtud de lo cual se recomienda fijar un Régimen de Visitas a la Abuela Paterna, quien delegada por el padre, está pendiente del niño. Este no pudo ser entrevistado por cuanto no reside en jurisdicción del Estado Táchira, manifestando la abuela paterna que la preocupación de su hijo es que el niño reciba cuidados, atenciones, formación y educación, que él está en la mejor disposición de brindarle, además de un ambiente sano y adecuado para su formación”.
En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Psiquiátrico ordenado en la presente causa, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “Estamos ante preescolar masculino de cuatro años de edad, en quien se evidencia durante la entrevista que tiene vínculo y afecto con su madre. Reina Ríos mostró colaboración y buena actitud al proceso del Tribunal y resalta con interrogante el hecho de que el padre de su hijo inicia una demanda y desde hace ocho meses no sabe nada de él. Es fundamental la entrevista con el padre de DAVID ALEJANDRO. DAVID ALEJANDRO es referido a Terapia de lenguaje en el Hospital Central de San Cristóbal por presentar retraso en el desarrollo de su lenguaje expresivo”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS es hijo del demandante, el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 224 de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
ò Una vez admitida la demanda se notifico a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada, la cual fue agregada en fecha 14 de Mayo de 2.003. Asimismo, la parte demandada en la presente causa, fue citada mediante cartel publicado en el Diario La Nación en fecha 04 de Septiembre de 2.003, haciéndose presente para el Acto de Contestación de la Demanda, dentro de la oportunidad legal.
ò Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana REINA MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió Informe Social y Psiquiátrico, los cuales fueron favorables a la madre, por cuanto se observó que el niño DAVID ALEJANDRO, tiene un buen desarrollo integral y que actualmente se encuentra en etapa escolar, igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes al afirmar que la madre del niño DAVID ALEJANDRO es quien se ha hecho cargo de él desde su nacimiento, y que el mismo es cuidado por la abuela materna mientras su madre está trabajando, que el padre del niño se ha encargado de él por medio de la abuela paterna.
ò En cuanto al mismo caso, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante oficio que la ciudadana BLANCA CASTRO CONTRERAS, abuela paterna del niño DAVID ALEJANDRO, denunció a la ciudadana REINA RÍOS, dictando el referido organismo, Medida de Protección consistente en Cuidado en el Propio Hogar, orientando y apoyando a su madre, no siendo necesario dictar ninguna otra Medida de Protección.
ò De la revisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidor acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Asimismo, señala la referida Ley, que en caso de que los padres tengan residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, en caso de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, en beneficio de su hijo, el niño DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, no es procedente de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTRO MIGUEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.673.554, en contra de la ciudadana RÍOS SÁNCHEZ REINA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.654, en beneficio de su hijo DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ RÍOS, identificado con la Partida de Nacimiento N° 224, de fecha 04 de Agosto de 1.999, expedida por la Prefectura el Municipio Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes mediante boleta, para la practica de la notificación de la parte demandante, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Enero de 2.005.-


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m., librándose las boletas de notificación ordenadas.-



La Secretaria
SENTENCIA N° 01-2005.-
Exp. N° 22.341.-
Guarda.-
Hellen.-