En fecha 11 de septiembre de 2003, se recibió por distribución, solicitud de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana VICKY MIYOSHY MUÑOZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.351.204, domiciliada en la carrera 1, No. 12-46, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogado GRACIA CECILIA VARGAS REYES, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CONTRERAS GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.973.577, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización San Judas Tadeo, calle 5, No. 7, San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) mensuales, en beneficio de su hija NATASHA CAROLYN CONTRERAS MUÑOZ, anexando recaudos.
En auto de fecha 11 de septiembre de 2003, fue admitida la presente solicitud, acordándose citar al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CONTRERAS GANDICA, a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 07.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se agregó al presente expediente, boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2003, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Reunión conciliatoria entre las partes, no se hizo presente ninguna, por lo cual se declaró desierto el acto.
En fecha 15 de octubre de 2003, la parte actora consignó como medios probatorios: Constancia de estudio de su hija, lista de útiles escolares y constancia de compra de calzado ortopédico; siendo admitidas por auto de fecha 15/10/2003.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2003 se acordó practicar un Informe Socio-económico en el domicilio del demandado de autos.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, se acordó solicitar al Equipo Multidisciplinario que consignaran el informe social ordenado.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la ciudadana CARMEN HAYDEE CHÁVEZ, Auxiliar de Trabajo Social de éste Tribunal expuso: Me dirigí a la dirección indicada para ubicar al ciudadano DOUGLAS CONTRERAS, el vigilante me informó que ese ciudadano no residía en ese sector, posteriormente me comunique con la ciudadana VICKY MUÑOZ, y ella me dijo que dejaría el caso así y que desistiría del mismo.

Estando la presente causa para dictar sentencia, este Juzgador previamente considera:
§ Ha quedado demostrada la filiación entre el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CONTRERAS y la niña NATASHA CAROLYN, identificada con Partidas de Nacimiento No. 165, de fecha 25/02/1998, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
§ La Fiscal del Ministerio Público quedó debidamente notificada mediante boleta, y el demandado en la presente causa, fue citado mediante boleta agregada en fecha 30/09/2003.
§ En la Oportunidad fijada para celebrar la Reunión conciliatoria entre las partes, se declaró desierto el acto.
§ El demandado de autos, no dio contestación a la demanda, ni promovió medios probatorios.
§ La parte actora promovió como medios probatorios: Constancia de estudio, lista de útiles escolares y constancia de pago de zapatos ortopédicos para su hija.
§ No fue posible realizar el Informe socio- económico al ciudadano DOUGLAS CONTRERAS, demandado de autos, debido a su cambio de domicilio, tal y como lo señala la Auxiliar de Trabajo Social de éste Tribunal (f-22).
§ No constan en autos los ingresos del demandado.
§ La Auxiliar de Trabajo Social adscrita a éste Tribunal informó haberse comunicado con la ciudadana VICKY MUÑOZ, demandante en ésta causa, quien le había manifestado que el padre de su hija se había ido a la ciudad de Maracaibo y que ella dejaría el caso así y que desitía del mismo.
§ El artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente contará con:
a.-Servicios propios, o en su defecto, presupuesto para servirse de médicos, psicólogos, trabajadores sociales o cualquier otro experto necesario;
b.- Una sala de citaciones y notificaciones;
c.- Funcionarios ejecutores de medidas cautelares o definitivas.
§ Este juzgador observa que la Auxiliar de Trabajo Social de éste Tribunal merece fé por lo que manifiesta en relación a cada caso.
§ El artículo 366 ejusdem señala:“Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360”.
§ El artículo 369 ejusdem, señala: “Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
§ El artículo 254 del Código Adjetivo Civil señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Por todo lo anteriormente mencionado y de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, éste Juzgador considera procedente DECLARAR SIN LUGAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, solicitada por la ciudadana VICKY MUÑOZ QUIÑONEZ, en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CONTRERAS, en beneficio de su hija NATASHA CAROLYN CONTRERAS MUÑOZ, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana VICKY MUÑOZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.351.204, en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.973.677, en beneficio de su hija, NATASHA CAROLYN CONTRERAS MUÑOZ.


Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de enero de 2005.-.



JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 p.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.-



La Secretaria.-
Sent. No. 35
Exp. No. 25.566.
Obligación Alimentaría.-
Kenddy A.-