En fecha 12 de agosto de 2004, se recibió por distribución, demanda de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ RAMIREZ, venezolana, adolescente, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 19.358.662 domiciliada en la calle principal del Corozo, No. 1-127, Municipio Torbes, Estado Táchira, en contra del ciudadano FRANK CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.818.227 , domiciliado en el Barrio Libertador, calle 14 con carrera 8, casa No. 8-20 Municipio Córdoba, Estado Táchira, en beneficio de su hijo concebido aún por nacer, solicitando se fije una Pensión de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales. Anexo consignó recaudos.
En auto de fecha 13 de agosto de 2004, fue admitida la presente demanda, y se acordó citar al ciudadano FRANK CANCHICA, a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes; comisionar al Juzgado del Municipio Córdoba, y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 17.
En fecha 14 de octubre de 2004, quedó debidamente citado el ciudadano FRANK CANCHICA, demandado de autos.
En fecha 21 de octubre de 2004, oportunidad fijada para celebrar la reunión conciliatoria entre las partes, estando presente sólo la parte demandada, no hubo conciliación.
En fecha 21 de octubre de 2004, el ciudadano FRANK CANCHICA, dio contestación a la demanda, alegando que el hijo que espera la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ, no es su hijo, por lo cual no se hace responsable.

Estando la presente causa para dictar sentencia, este Juzgador previamente considera:

§ La ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ, demanda al ciudadano FRANK CANCHICA, por su hijo concebido aún por nacer.
§ La Fiscal del Ministerio Público quedó debidamente notificada mediante boleta, agregada en fecha 23/09/2004.(f-17)
§ El demandado quedó legalmente citado en fecha 14/10/2004.(f-31)
§ En la oportunidad fijada para celebrar la Reunión conciliatoria entre las partes, estando presente sólo la parte demandada no hubo conciliación.
§ La parte demandada alega que el hijo que aún no ha nacido de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ, no es su hijo; no contrariando lo alegado la otra parte.
§ Ninguna de las partes promovió medios probatorios.
§ El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360”. En el caso in comento observa éste juzgador que no existe una filiación legal ni judicialmente establecida.
§ El artículo 254 del Código Adjetivo Civil señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”


Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador considera procedente DECLARAR SIN LUGAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, solicitada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ RAMÍREZ, en contra del ciudadano FRANK CANCHICA, en beneficio de su hijo concebido aún por nacer, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.358.662, en contra del ciudadano FRANK CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.818.227, en beneficio de su hijo concebido aún por nacer; de conformidad con los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 254 del Código Adjetivo Civil.


Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de enero de 2005.-.



JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA(T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 p.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.-


La Secretaria.-
Sent. N° 34 .-
Exp. 30.949. Obligación Alimentaría.-
Kenddy A.-



En fecha 12 de agosto de 2004, se recibió por distribución, demanda de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ RAMIREZ, venezolana, adolescente, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 19.358.662 domiciliada en la calle principal del Corozo, No. 1-127, Municipio Torbes, Estado Táchira, en contra del ciudadano FRANK CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.818.227 , domiciliado en el Barrio Libertador, calle 14 con carrera 8, casa No. 8-20 Municipio Córdoba, Estado Táchira, en beneficio de su hijo concebido aún por nacer, solicitando se fije una Pensión de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales. Anexo consignó recaudos.
En auto de fecha 13 de agosto de 2004, fue admitida la presente demanda, y se acordó citar al ciudadano FRANK CANCHICA, a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes; comisionar al Juzgado del Municipio Córdoba, y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 17.
En fecha 14 de octubre de 2004, quedó debidamente citado el ciudadano FRANK CANCHICA, demandado de autos.
En fecha 21 de octubre de 2004, oportunidad fijada para celebrar la reunión conciliatoria entre las partes, estando presente sólo la parte demandada, no hubo conciliación.
En fecha 21 de octubre de 2004, el ciudadano FRANK CANCHICA, dio contestación a la demanda, alegando que el hijo que espera la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ, no es su hijo, por lo cual no se hace responsable.

Estando la presente causa para dictar sentencia, este Juzgador previamente considera:

§ La ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ, demanda al ciudadano FRANK CANCHICA, por su hijo concebido aún por nacer.
§ La Fiscal del Ministerio Público quedó debidamente notificada mediante boleta, agregada en fecha 23/09/2004.(f-17)
§ El demandado quedó legalmente citado en fecha 14/10/2004.(f-31)
§ En la oportunidad fijada para celebrar la Reunión conciliatoria entre las partes, estando presente sólo la parte demandada no hubo conciliación.
§ La parte demandada alega que el hijo que aún no ha nacido de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ, no es su hijo; no contrariando lo alegado la otra parte.
§ Ninguna de las partes promovió medios probatorios.
§ El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360”. En el caso in comento observa éste juzgador que no existe una filiación legal ni judicialmente establecida.
§ El artículo 254 del Código Adjetivo Civil señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”


Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador considera procedente DECLARAR SIN LUGAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, solicitada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ RAMÍREZ, en contra del ciudadano FRANK CANCHICA, en beneficio de su hijo concebido aún por nacer, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.358.662, en contra del ciudadano FRANK CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.818.227, en beneficio de su hijo concebido aún por nacer; de conformidad con los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 254 del Código Adjetivo Civil.


Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de enero de 2005.-.



JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA(T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 p.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.-


La Secretaria.-
Sent. N° 34 .-
Exp. 30.949. Obligación Alimentaría.-
Kenddy A.-



En fecha 12 de agosto de 2004, se recibió por distribución, demanda de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ RAMIREZ, venezolana, adolescente, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 19.358.662 domiciliada en la calle principal del Corozo, No. 1-127, Municipio Torbes, Estado Táchira, en contra del ciudadano FRANK CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.818.227 , domiciliado en el Barrio Libertador, calle 14 con carrera 8, casa No. 8-20 Municipio Córdoba, Estado Táchira, en beneficio de su hijo concebido aún por nacer, solicitando se fije una Pensión de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales. Anexo consignó recaudos.
En auto de fecha 13 de agosto de 2004, fue admitida la presente demanda, y se acordó citar al ciudadano FRANK CANCHICA, a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes; comisionar al Juzgado del Municipio Córdoba, y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 17.
En fecha 14 de octubre de 2004, quedó debidamente citado el ciudadano FRANK CANCHICA, demandado de autos.
En fecha 21 de octubre de 2004, oportunidad fijada para celebrar la reunión conciliatoria entre las partes, estando presente sólo la parte demandada, no hubo conciliación.
En fecha 21 de octubre de 2004, el ciudadano FRANK CANCHICA, dio contestación a la demanda, alegando que el hijo que espera la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ, no es su hijo, por lo cual no se hace responsable.

Estando la presente causa para dictar sentencia, este Juzgador previamente considera:

§ La ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ, demanda al ciudadano FRANK CANCHICA, por su hijo concebido aún por nacer.
§ La Fiscal del Ministerio Público quedó debidamente notificada mediante boleta, agregada en fecha 23/09/2004.(f-17)
§ El demandado quedó legalmente citado en fecha 14/10/2004.(f-31)
§ En la oportunidad fijada para celebrar la Reunión conciliatoria entre las partes, estando presente sólo la parte demandada no hubo conciliación.
§ La parte demandada alega que el hijo que aún no ha nacido de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ, no es su hijo; no contrariando lo alegado la otra parte.
§ Ninguna de las partes promovió medios probatorios.
§ El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360”. En el caso in comento observa éste juzgador que no existe una filiación legal ni judicialmente establecida.
§ El artículo 254 del Código Adjetivo Civil señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”


Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador considera procedente DECLARAR SIN LUGAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, solicitada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ RAMÍREZ, en contra del ciudadano FRANK CANCHICA, en beneficio de su hijo concebido aún por nacer, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.358.662, en contra del ciudadano FRANK CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.818.227, en beneficio de su hijo concebido aún por nacer; de conformidad con los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 254 del Código Adjetivo Civil.


Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de enero de 2005.-.



JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA(T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 p.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.-


La Secretaria.-
Sent. N° 34 .-
Exp. 30.949. Obligación Alimentaría.-
Kenddy A.-