EXPEDIENTE N°: 29.817
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: HAYDEE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad con Cédula de Identidad N° V. 10.151.957, domiciliada en el Barrio Central, calle 1, Nº 3-9, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.588.
DEMANDADO: LINO ANTONIO MOLINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.588.750, con domicilio en San Josecito, Sector 1, vereda 33, casa Nº 02, Municipio Torbes, Estado Táchira.
HIJOS HABIDOS EN
EL MATRIMONIO: SOL LINOSKA, LUZ DEL MAR y SANTIAGO JOSE MOLINA RAMIREZ, de 15, 14 y 06 años de edad, respectivamente.
En escrito recibido por distribución en este Tribunal, en fecha 08 de junio de 2.004, la ciudadana HAYDEE RAMÍREZ DE MOLINA, demandó a su cónyuge el ciudadano LINO ANTONIO MOLINA MENDEZ por las causales de divorcio establecidas en los ordinales 3° y 6º del artículo 185 del Código Civil, referidas a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, sumado al consumo y adicción a sustancias alcohólicas y fármaco dependientes, manifestando que contrajeron matrimonio Civil en fecha 22 de abril de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según Acta N° 139.
En fecha 09 de junio de 2.004, se Admitió la presente demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, pasados que fueran 45 días después que contara en autos la citación del demandado, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el primer acto reconciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, boleta que consto en autos debidamente firmada en fecha 30-06-2.004, igualmente se acordó abrir Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria.
En fecha 28 de junio de 2.004, fue consignada Boleta de Citación, librada al ciudadano LINO ANTONIO MOLINA MENDEZ, debidamente firmada.
En fecha 01 de julio de 2.004, la ciudadana HAYDEE RAMÍREZ DE MOLINA, presentó escrito mediante el cual confirió Poder Apud Acta al abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, a quien se acordó tener como apoderado en fecha 12 de julio de 2.004.
En las oportunidades legales se verificaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante y la Fiscal del Ministerio Público, -sólo en la Contestación de la Demanda-, la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 11 de octubre de 2.004, se acordó mediante auto fijar el 6° día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m. a objeto de celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2004, estando en la oportunidad fijada para las pruebas la parte demandante a través de su apoderado promovió las testimoniales de los ciudadanos CHACON DE CAMPEROS ANA ISABEL, ONTIVEROS CONTRERAS JOSE ORLANDO y PRATO CAMPEROS JESÚS MIGUEL.
Durante el debate del Acto Oral de Pruebas, las testigos que fueron promovidos, ciudadanos CHACON DE CAMPEROS ANA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.893.754, ONTIVEROS CONTRERAS JOSE ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.246.621 y PRATO CAMPEROS JESÚS MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.408.796, fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen a los cónyuges LINO ANTONIO MOLINA MENDEZ y HAYDEE RAMÍREZ DE MOLINA y por el conocimiento que de ellos tienen saben y les consta que el ciudadano LINO ANTONIO MOLINA MENDEZ, ofendía de hechos y palabras a la ciudadana HAYDEE RAMÍREZ DE MOLINA, y que su comportamiento para con ella era de malas palabras, ofensas, maltratos físicos, le decía malas palabras, la amenazaba, todos los fines de semana, que el ciudadano LINO ANTONIO MOLINA MENDEZ, consumía bebidas alcohólicas por lo que todo el tiempo llegaba borracho, que la amenazo de muerte en varias ocasiones a ella y a sus hijos.
Finalizado el interrogatorio de los testigos, los Apoderados Judiciales promovente exponen: … “Se ha evidenciado claramente de la declaración de los testigos que durante el largo tiempo en la relación de los esposos MOLINA RAMÍREZ, existió malos tratos, sevicia e injuria de parte del cónyuge LINO ANTONIO MOLINA MENDEZ, igualmente sin ahondar en detalles se atisba la clara presencia del consumo de bebidas alcohólicas hecho que indudablemente a perturbado no solo la relación con la esposa HAYDEE RAMÍREZ, sino con su grupo familiar. Debe señalarse que el demandado de autos no compareció a ninguno de los actos conciliatorios para los cuales fue debidamente citado, así mismo, que no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, lo que muy a pesar de la normativa especial que rige la materia se hace presente la denominada confesión ficta que no es otra cosa que el castigo que el legislador hace a quien es reticente a comparecer y defenderse de lo hecho que se señalan, así también preciso señalar que el demandado LINO ANTONIO MOLINA, nada promovió a los fines de su defensa ni mucho menos se hizo presente al presente acto, imposible como lo ha sido la vida conyugal de nuestra mandante con su esposo LINO MOLINA, se encuentra llenos los parámetros establecidos en los ordinales tres y seis del articulo 185 del Código Civil, por lo que es procedente declarar con lugar la presente demanda de acción de divorcio, hecho que no solo en la practica se limitara a disolver el vinculo matrimonial sino que sentara las bases solo en la búsqueda para la señora HAYDEE RAMÍREZ y sus hijos de la necesaria paz y tranquilidad”, presentando así sus conclusiones de conformidad al articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el mismo acto el ciudadano Juez, pasa a exponer: “Por cuanto de la revisión de autos se observa que no se oficio en su oportunidad a las Fiscalias Séptima, expediente Nº 614-02 y Fiscalia 22, Expediente Nº 669-0, hágase lo conducente y por cuanto de las resultas de los referidos oficios pueden aparecer elementos que darán lugar a nuevas conclusiones en cuanto a lo señalado, se fijan las conclusiones al respecto para el 8º día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las resultas de dichas comunicaciones deja constancia de haberse librado en esta misma fecha los oficios ordenados anteriormente, bajo los números 3280 y 3281”.
En fecha 09 de noviembre de 2.004, fue consignado oficio Nº 20-1-22-11/6-04, proveniente de la Fiscalia XXII del Ministerio Público, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 3281, de fecha 21-10-2004, al respecto informan que la misma no podrá ser tramitada, en virtud de que dichas actuaciones tienen un carácter reservado para terceros, es decir, únicamente podrán solicitar información relacionada con los expediente llevados por ante este Despacho Fiscal aquellas personas que sean parte en el proceso, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 304.
En fecha 02 de diciembre de 2.004, el ciudadano PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual expone: “Por cuanto de las actas procésales se desprende que la Fiscalia VII, no dio respuesta a la solicitud enviada por este Tribunal, el día 22-10-2.005, es por lo que muy respetuosamente solicito al honorable Juez que decida la presente causa prescindiendo de la respuesta de la Fiscalia VII, en aras de la celeridad procesal en beneficio de mi poderdante HAYDEE RAMÍREZ”.
Estando el presente juicio para dictar sentencia, este Juzgador para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Ø PRIMERO: Demandado por divorcio el ciudadano LINO ANTONIO MOLINA MENDEZ, se observa que en el presente juicio se cumplió con todos los requisitos legales para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causales legales establecidas en el Código Civil Venezolano.
Ø SEGUNDO: Citada legalmente la parte demandada según consta al folio 14 de la presente causa, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal.
Ø TERCERO: Se verificaron en las oportunidades legales, los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, actos a los cuales solo asistió la parte demandante y la Fiscal del Ministerio Público –en el Acto de Contestación de la Demanda-, la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado.
Ø CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, observa éste Juzgador que en fecha 09 de junio de 2.004, se abrió cuaderno separado de incidencia.
· Que al folio 02 de dicho cuaderno se dictó auto pertinente correspondiente al procedimiento de alimentos.
· Que fue debidamente citado el demandado, ciudadano LINO ANTONIO MOLINA MENDEZ, según consta al folio 05 del mencionado cuaderno de Obligación Alimentaria; quien no compareció al Acto Conciliatorio celebrado en fecha 01 de julio de 2.004.
· Que en fecha 01 de julio de 2.004, el demandado de autos, ciudadano LINO ANTONIO MOLINA MENDEZ, presentó escrito de contestación de demanda, mediante la cual manifiesta, que se encuentra desempleado y muy ocasionalmente consigue cualquier actividad que realizar, por lo que no tiene un trabajo fijo y estable a los fines de cumplir con parte de la Obligación Alimentaria respecto a sus hijos SSOL LINOSKA, LUZ DEL MAR y SANTIAGO JOSE MOLINA RAMÍREZ.
· En fecha 07 de julio de 2.004, se dicto auto, mediante el cual se le observa a la parte demandada, que el presente cuaderno trata exclusivamente la Obligación Alimentaria, y las solicitudes formuladas en la referida diligencia deben tramitarse por ante el Cuaderno Principal de Divorcio.
· Que la parte demandante representada por su apoderado judicial RICHARD ANTONIO CAÑAS, presentó escrito de pruebas, mediante la cual promueve el merito favorable de los autos, la confesión del demandado que corre al folio 08 del presente cuaderno y a documental, siendo el expediente Nº 23.184, cursante por el despacho de la Juez Unipersonal Nº 02.
Ahora bien, a juicio de quien juzga observa que las pruebas promovidas por la parte demandante no fueron suficientes, y por cuanto no se observa en actas la necesidad de los hermanos MOLINA RAMÍREZ, así como la capacidad económica del Obligado, así mismo el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La Obligación Alimentaria es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” en virtud de lo cual, este Juez Unipersonal Nº 03, insta a los ciudadanos RAMÍREZ DE MOLINA HAYDEE y MOLINA MENDEZ LINO ANTONIO, a que fijen de mutuo acuerdo lo referente a la Obligación Alimentaria. ASÍ SE DECIDE.
Ø CUARTO: Celebrado el debate Oral de pruebas y que se relacionaron anteriormente las cuales a juicio de quién juzga y de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, los cuales a juicio de quien juzga y a la apreciación hecha de manera personal, observa que los testimonios de los ciudadanos CHACON DE CAMPEROS ANA ISABEL, ONTIVEROS CONTRERAS JOSE ORLANDO y PRATO CAMPEROS JESÚS MIGUEL, fueron dados en forma clara concreta y precisa, demostraron tener convicción y certeza de lo que expresaban, aunado al hecho de que los mencionados testigos son vecinos del hogar donde habitaba la pareja matrimonial LINO ANTONIO MOLINA MENDEZ y HAYDEE RAMÍREZ DE MOLINA, se demuestra con los referidos dichos la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegado por la demandante; en fuerza de lo expuesto la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho . Y ASI SE DECIDE.
Ø QUINTO: En cuanto a la causal de adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, alegada por la parte demandante a juicio de quien conoce el presente asunto, no fue suficientemente demostrado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana HAYDEE RAMÍREZ DE MOLINA, en contra del ciudadano LINO ANTONIO MOLINA MENDEZ, identificados plenamente en el encabezamiento de la presente sentencia, fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 22 de abril de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta N° 139.
En cuanto a sus hijos SOL LINOSKA, LUZ DEL MAR y SANTAGO JOSE MOLINA RAMIREZ, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, en cuanto la guarda será ejercida por la madre, el régimen de visitas y la Obligación Alimentaria deben establecerlo los padres de mutuo acuerdo teniendo siempre en cuenta en interés superior de sus hijos.
Liquídese la Comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil cinco.
ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 3
ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las doce del mediodía.
JOCA/WGV/Roselyn.-
Sentencia Nº 43
Exp. 29.817
|