REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 145°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SERGIDA ORTEGA BLANCO, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E-81.820.360 y de este domicilio, en su carácter de COMPRADORA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.111.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas EDUVINA VÁSQUEZ DE PALOMINO y ANA LOURDES PALOMINO VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-2.889.968 y V-10.179.941 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de VENDEDORAS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FELIPE CHACÓN, CRÍSPULO RODRÍGUEZ y TRINO MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.439, 20.219 y 46.759 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 8 al 10, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 08 de febrero de 1995, por el abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SERGIDA ORTEGA BLANCO, y de conformidad con lo pautado en los artículos 1.167 y 1.166 del Código Civil, demandó a las ciudadanas EDUVINA VÁSQUEZ DE PALOMINO y ANA LOURDES PALOMINO VÁSQUEZ, para que conviniesen o en su defecto fuese condenadas en: primero: el cumplimiento o ejecución del contrato, es decir, la entrega material del inmueble, y el Registro de las escrituras de propiedad del inmueble objeto de la demanda; segundo: de forma subsidiaria, en caso de que no prosperara la acción escogida como principal, la resolución del contrato, para que se restableciera al estado en que se encontraba antes de haberse celebrado el mismo; tercero: en ambos casos, el pago los daños y perjuicios, ocasionados por la negligencia de las demandadas, porque su mandante invirtió la cantidad de Bs. 120.000,00 en el año 1991, para la compra de un terreno, cuyos linderos indicó pormenorizadamente, señalando que tenía una superficie aproximada de 120 m2, que los canceló a razón de Bs.1.000,00 el m2, afirmando que para el año 1995, en la misma zona, su valor era de Bs. 5.000,00 a Bs.7.000,00, estimando la disminución en el patrimonio de su mandante en la cantidad de Bs. 620.000,00, calculando a razón de Bs. 6.000,00 el m2; cuarto: el pago de las costas que causaron las demandadas con ocasión de hacer efectivo el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito ante el Tribunal del Distrito Capacho, Nº 78-93, calculadas en un 30% del valor de la oferta, totalizando la suma de Bs. 22.500,00; y quinto: protestó las costas y costos de este procedimiento. Alega que en fecha 05 de octubre de 1991, su mandante le compró un lote de terreno a la ciudadana EDUVINA VÁSQUEZ DE PALOMINO, por la cantidad de Bs. 120.000,00, recibiendo en el acto de celebración del contrato de venta la cantidad de Bs. 35.000,00, en efectivo, quedando un saldo deudor de Bs. 85.000,00, siendo convenido entre las partes que estos serían cancelados en cuotas, comprometiéndose en ese acto de venta la ciudadana EDUVINA VÁSQUEZ DE PALOMINO, a efectuar el registro legal de la propiedad en el momento de la cancelación total del precio estipulado del inmueble. Sostiene que posteriormente, en fecha 18 de enero de 1992, su mandante le hizo un abono de Bs. 10.000,00, a la ciudadana EDUVINA VÁSQUEZ DE PALOMINO, quedando un saldo restante de Bs. 75.000,00, a cancelar según lo convenido, arguyendo que posteriormente su representada fue a cancelar los Bs. 75.000,00, restantes, y que la hoy demandada, no los quiso recibir, aduciendo que ya el terreno vendido tenía un mayor valor, es decir de Bs. 200.000,00, y que eso era lo que ella exigía para proceder al Registro de la escritura. Señala que en vista de la situación, su mandante le ordenó llevar a cabo una Oferta de Pago y Depósito, la cual se realizó ante el Juzgado del Distrito Capacho de esta Circunscripción Judicial, y que la misma fue declarada válida, quedando liberada de su obligación la deudora, ciudadana SERGIDA ORTEGA BLANCO, desde el día del depósito, y donde resultó condenada la acreedora, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en ese procedimiento, sin que aún las hubiese pagado, indicando que fue conminada por el referido Tribunal a que retirara el depósito y realizara el registro de la propiedad del inmueble vendido. Continuando con su exposición, alega que la ciudadana EDUVINA VÁSQUEZ DE PALOMINO, hizo caso omiso a la decisión del Tribunal del Distrito Capacho, pues en fecha 09 de julio de 1993, mediante documento anotado bajo el Nº 22, tomo 185, por ante los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, hizo la traslación de la propiedad de un lote de terreno de mayor extensión donde está comprendido el terreno de menor extensión vendido a su representada, a su hija, ciudadana ANA LOURDES PALOMINO VÁSQUEZ, y que posteriormente en fecha 21 de julio de 1993, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº 27, tomo 196, ANA LOURDES PALOMINO VÁSQUEZ, dio en venta condicionada al ciudadano JOSÉ OLINTO MONTAÑA, el mismo lote de terreno con ubicación, medidas y linderos, que le había vendido la aquí demandada a su mandante en fecha 05 de octubre de 1991, siendo la condición de la referida venta, una hipoteca convencional por la cantidad de Bs. 50.000,00. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 742.500,00, solicitó medida preventiva de embargo, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles identificados en autos. Anexó recaudos.
Al folio 11, auto de fecha 16 de febrero de 1995, por el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes de citada la última de las partes, más un día que se les concedió como término de distancia.
Del folio 16 al 21, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Del folio 22 al 23, escrito presentado en fecha 09 de mayo de 1995, por las ciudadanas EDUVINA VÁSQUEZ DE PALOMINO y ANA LOURDES PALOMINO VÁSQUEZ, asistidas de los abogados FELIPE CHACÓN y TRINO MÁRQUEZ, mediante el cual opusieron las siguientes cuestiones previas: primera: la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 referente a la prejudicialidad que debe resolverse en un proceso distinto; segunda: la prevista en el ordinal 5º del artículo 246, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en el juicio; y tercera: la establecida en el numeral 6º del artículo 346, concerniente a defectos de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, impugnaron y rechazaron los recaudos presentados.
Del folio 25 al 26, escrito presentado en fecha 30 de mayo de 1995, por la representación judicial de la parte accionante, mediante el cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y solicitó que las mismas fuesen declaradas sin lugar con la respectiva condenatoria en costas. Anexó recaudos.
Al folio 34, poder apud acta otorgado en fecha 10 de abril de 1996, por las ciudadanas EDUVINA VÁSQUEZ DE PALOMINO y ANA LOURDES PALOMINO VÁSQUEZ, a los abogados FELIPE CHACÓN, CRÍSPULO RODRÍGUEZ y TRINO MÁRQUEZ.
Al folio 36, auto de fecha 18 de julio de 1996, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía y declinó su competencia en el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la Resolución Nº 619, dictada en fecha 30 de enero de 1996 por el Consejo de la Judicatura, a través de la cual modificó la cuantía.
Al folio 40, auto de fecha 09 de agosto de 1999, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente a este Tribunal, en virtud de que el Consejo de la Judicatura, a través de Resolución Nº 399, dictada en fecha 19 de julio de 1999, eliminó ese Juzgado.
Al folio 41, auto de fecha 28 de julio de 2003, mediante el cual este Tribunal le dio entrada al expediente.
Al folio 42, auto de fecha 28 de abril de 2004, por el cual esta Jueza Provisoria se avocó al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de las partes.
Del folio 46 al 50, actuaciones relativas a la notificación de las partes del avocamiento.
Del folio 51 al 63, sentencia de fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual este Juzgado declaró con lugar la cuestión prejudicial opuesta por las ciudadanas EDUVINA VÁSQUEZ DE PALOMINO y ANA LOURDES PALOMINO VÁSQUEZ, con fundamento en lo pautado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana SERGIDA ORTEGA BLANCO, acordándose que la causa continuase hasta el estado de sentencia, en cuya oportunidad se suspendería hasta que constase en autos la resolución de la cuestión prejudicial influyente en este juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 355 ibídem; asimismo, se declararon sin lugar las cuestiones previas restantes opuestas por las ciudadanas EDUVINA VÁSQUEZ DE PALOMINO y ANA LOURDES PALOMINO VÁSQUEZ, con fundamento en lo establecido en los ordinales 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 ibídem, contra la ciudadana SERGIDA ORTEGA BLANCO. Finalmente, se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, conforme con lo estipulado en la última parte del ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 64, escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó copia certificada de la sentencia penal donde se condenó por el delito de estafa a las ciudadanas EDUVINA VÁSQUEZ DE PALOMINO y ANA LOURDES PALOMINO VÁSQUEZ.
Estando para decidir el Tribunal observa:

I
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Consta en autos sentencia de fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual este Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por las accionadas, contra la accionante, con fundamento en lo establecido en los ordinales 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 ibídem; igualmente, declaró con lugar la cuestión prejudicial opuesta por las demandadas, con fundamento en lo pautado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra la parte actora, en razón de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 355 ibídem, la causa continuó su curso hasta el estado de sentencia, en cuya oportunidad se suspendió hasta que constó en autos la sentencia penal donde se condenó por el delito de estafa a las ciudadanas EDUVINA VÁSQUEZ DE PALOMINO y ANA LOURDES PALOMINO VÁSQUEZ; fijándose asimismo, oportunidad para la contestación de la demanda, la cual debió verificarse dentro de la oportunidad indicada en la última parte del ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir desde el 28 de julio de 2004, hasta el 03 de agosto de 2004, lapso dentro del cual, las demandadas no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado.

II
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA


Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)"." (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.).
"el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:(...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva." (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 00184, de la Sala Político Administrativa, del 05/02/2002, tomada de la página Web del Tribuna Supremo de Justicia).

En el presente caso, el lapso para la contestación de la demanda estuvo comprendido entre el 28 de julio de 2004 y el 03 de agosto de 2004, oportunidad dentro de la cual la parte accionada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra; en tal virtud, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado, pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento, configurándose el primer requisito de la norma, para que proceda su confesión ficta; es decir, no dio contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (05) días de despacho que transcurrió entre 28 de julio y el 03 de agosto de 2004.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Con respecto al tercer requisito, se observa que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y que tiene su fundamento en lo pautado en los artículos 1.167 y 1.166 del Código Civil, reclamando el cumplimiento del contrato celebrado el 05 de octubre de 1991, con la codemandada EDUVINA VÁSQUEZ DE PALOMINO.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
Declarada la confesión ficta de la parte demandada y no habiendo promovido ésta prueba alguna que le favoreciera, no le corresponde a esta operadora de justicia valorar las pruebas producidas por la parte demandante, toda vez que el juez debe proceder a sentenciar la causa ateniéndose a la confesión del demandado.

III
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

A) CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: Se observa que la accionante reclama el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 05 de octubre de 1991 con las demandadas, a cuyos efectos, solicita la entrega del inmueble objeto de la compraventa, y el traspaso por medio del registro, de la propiedad del mismo; se observa que esta pretensión tiene su fundamento en lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, que las accionadas no la negaron ni rechazaron, habida cuenta que fueron declaradas confesas; en razón de lo cual, concluye esta administradora de justicia que la misma es procedente, y que debe declararse con lugar. Así se decide.
B) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS: Reclama la parte actora el pago los daños y perjuicios, que alega se le ocasionaron por la negligencia de las demandadas, porque invirtió la cantidad de Bs. 120.000,00 en el año 1991, para la compra de un terreno, cuya superficie aproximada es de 120 m2, cancelándolos a razón de Bs.1.000,00 el m2, afirmando que para el año 1995, en la misma zona, su valor era de Bs. 5.000,00 a Bs.7.000,00, estimando la disminución en su patrimonio en la cantidad de Bs. 620.000,00, calculando a razón de Bs. 6.000,00 el m2; se advierte que esta pretensión tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que las demandadas no la negaron ni rechazaron, toda vez que fueron declaradas confesas; en tal virtud, concluye esta juzgadora que la misma es procedente, y que debe declararse con lugar. Así se decide.
C) COSTAS CAUSADAS EN LA OFERTA REAL DE PAGO: Reclama la demandante el pago de las costas que causaron las demandadas con ocasión de hacer efectivo el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito ante el Tribunal del Distrito Capacho, Nº 78-93, calculadas en un 30% del valor de la oferta, totalizando la suma de Bs. 22.500,00; se observa que esta pretensión tiene su fundamento en lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil, que las accionadas no la negaron ni rechazaron, habida cuenta que fueron declaradas confesas; en razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia que la misma es procedente, y que debe declararse con lugar. Así se decide.
Así las cosas, concluye esta sentenciadora que las pretensiones de la accionante son procedentes y que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de las ciudadanas EDUVINA VÁSQUEZ DE PALOMINO y ANA LOURDES PALOMINO VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-2.889.968 y V-10.179.941 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de VENDEDORAS.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SERGIDA ORTEGA BLANCO, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E-81.820.360 y de este domicilio, en su carácter de COMPRADORA, contra las ciudadanas EDUVINA VÁSQUEZ DE PALOMINO y ANA LOURDES PALOMINO VÁSQUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TERCERO: SE CONDENA a las ciudadanas EDUVINA VÁSQUEZ DE PALOMINO y ANA LOURDES PALOMINO VÁSQUEZ, a: a) hacerle entrega a la demandante SERGIDA ORTEGA BLANCO del terreno ubicado en la calle el Alto Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Cinco con ochenta y siete metros (05,87 mts); FONDO: Seis con treinta metros (06,30 mts), y en su parte de longitud veinte metros (20 mts); ORIENTE: Con terrenos que son de Victoria Zambrano; OCCIDENTE: Con terrenos que son de José Domingo Zambrano; NORTE: con terrenos que son de Eduvina Vásquez; y, SUR: Con la denominada callejón o quebrada la Sapita; b) Traspasarle a la demandante SERGIDA ORTEGA BLANCO, ante la oficina subalterna de Registro Público competente, la propiedad del terreno descrito por sus linderos y medidas anteriormente, objeto del contrato de compra venta celebrado a través de instrumento privado en fecha 05 de octubre de 1991; c) Cancelarle a la demandante SERGIDA ORTEGA BLANCO, la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 620.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, que le ocasionaron por su negligencia, y d) la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00), correspondientes a las costas causadas en el expediente Nº 78-93, contentivo de Oferta Real de Pago y Depósito llevado ante el Juzgado del Distrito Capacho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria



FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m.), quedando registrada bajo el Nº 01 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente Nº 2.684-2003
SRD/ Frank V.
Va sin enmienda.