REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 145°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM ESPERANZA BRICEÑO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.358 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNY GLICERA FERREIRA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.372.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LIBER GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.632.799 y de este domicilio, en su carácter de SUB-ARRENDATARIO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.164.
MOTIVO: DESALOJO.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 29 de julio de 2004, por la ciudadana MIRIAM ESPERANZA BRICEÑO PATIÑO, asistida por la abogada JENNY GLICERA FERREIRA RANGEL, quien de conformidad con lo pautado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano LIBER GUTIÉRREZ, para que conviniese o en su defecto fuese condenado en la inmediata desocupación del inmueble arrendado, sin plazo alguno, así como el pago de las costas y costos del procedimiento, y demás daños y perjuicios que se hubiesen podido acarrear. Alega que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 7, N° 6-45, Barrio 23 de Enero, parte alta, sector La Concordia de esta ciudad, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 10 de abril de 1991, bajo el N° 1, tomo 4, protocolo primero, segundo trimestre, afirmando que para el momento en que lo adquirió, vivía en calidad de arrendataria en el inmueble donde actualmente vive, y que se trata de un apartamento ubicado en el Edificio Murachí, signado con el N° 6-3, como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito con la Inmobiliaria Santa Mónica en fecha 01 de diciembre de 1990; sostiene que decidió dar el inmueble en arrendamiento, en forma verbal al ciudadano GREGORIO NARANJO, quien posteriormente y con su consentimiento le subarrendó al hoy demandado la segunda planta del referido inmueble de su propiedad, constante de cuatro habitaciones, dos baños y demás servicios. Arguye que cancela por concepto de arrendamiento del inmueble donde vive la cantidad de Bs. 200.000,00, que actualmente el demandado cancela por concepto de arrendamiento la cantidad de Bs. 100.000,00, desde hace aproximadamente cinco años, señalando que tal cantidad le resulta irrisoria, debido a que debe cancelar un canon de arrendamiento, que dobla la cantidad pagada por el demandado, que el sueldo que devenga es insuficiente, y que desde hace más de un año, es el único sostén del hogar, porque su esposo no trabaja, que tiene un hijo de diecisiete años de edad, que próximamente comenzará estudios universitarios, y un hijo que actualmente cursa estudios en la ciudad de Caracas en la Universidad Central de Venezuela, quien depende económicamente de ella, sin dejar de tomar en cuenta el alto costo de la vida, y el proceso inflacionario que ha venido evolucionando, todo lo cual ha disminuido la capacidad económica de los venezolanos. Continuando con su exposición manifiesta que padece de problemas circulatorios severos por lo que se encuentra de reposo, lo que hace necesario la aplicación de un tratamiento médico, lo cual redundaba en gastos económicos. Afirma que su caso encuadraba en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque tiene la necesidad apremiante de ocupar el inmueble, ya que debe pagar un arrendamiento mensual de Bs. 200.000,00, además de los gastos de alimentación y otros, necesarios tanto para ella como para su familia, teniendo en cuenta que es la única que devenga un sueldo en su hogar, y que en varias oportunidades se ha dirigido al demandado explicándole la situación a efectos de que desaloje la parte del inmueble que ocupa, respetando los derechos que le corresponden como arrendatario y así dar buen término a la relación que los ocupa, pero que sus respuestas han sido negativas, afirmando que al mudarse al inmueble que está siendo ocupado por el demandado, prescindiría de cancelar el canon de arrendamiento por Bs. 200.000,00, y solventaría en parte su situación económica actual. Finalmente, solicitó medida de secuestro y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Anexó recaudos.
Al folio 17, auto de fecha 17 de agosto de 2004, por el cual este Juzgado, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
Al folio 19, auto de fecha 15 de septiembre de 2004, por el cual esta Jueza Provisoria se avocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.
Del folio 20 al 25, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 26, acta de fecha 02 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de las partes.
Del folio 27 al 28, escrito de pruebas presentado en fecha 14 de diciembre de 2004, por el ciudadano JOSÉ LIBER GUTIÉRREZ, asistido del abogado HENRY VARELA BETANCOURT, quien promovió el mérito favorable de los autos; recibos de pago de cánones de arrendamientos y servicios públicos. Anexó recaudos.
Al folio 37, auto de fecha 14 de diciembre de 2004, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
I
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Consta de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, inserta al folio 25, suscrita por el Secretario del Tribunal, que el día 26 de noviembre de 2004, se trasladó hasta la casa N° 6-45, calle 7, Barrio 23 de Enero, parte alta, sector La Concordia de esta ciudad, y le hizo entrega al ciudadano LIBERT GUTIÉRREZ, de la boleta de notificación librada a su nombre, dando así cumplimiento con lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, a partir del día 29 de noviembre de 2004, que es cuando consta en autos el cumplimiento de su citación, se inició el término de dos (2) días de despacho para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 02 de diciembre de 2004, oportunidad esta en la cual, el demandado no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.
II
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; y con respecto a la confesión ficta, el artículo 887 eiusdem, señala:
"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."
Por su parte, el artículo 362 eiusdem señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
En el caso sub iudice, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 02 de diciembre de 2004, oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda su confesión ficta.
Con respecto al segundo requisito, relativo a que el demandado no haya probado nada que le favorezca; cabe destacar que durante el lapso probatorio, el accionado promovió las pruebas que de seguida se procede a analizar, para determinar si se encuentra lleno o no este supuesto, para lo cual se acoge al siguiente criterio jurisprudencial, que señala:
”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)"." (Subrayado del Tribunal, Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 337 del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
1° MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
2° RECIBOS DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en original a los folios 29, 31, 32 y 33, se trata de diez (10) instrumentos privados, emanados de la accionante, quien no los objetó en su oportunidad y quedaron legalmente reconocidos como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, quien juzga los valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; los mismos sirven para demostrar que el demandado le canceló a la demandante: a) la cantidad de Bs. 8.000,00, en fecha 30 de mayo de 1993, correspondiente al alquiler del mes de mayo de 1993; b) la cantidad de Bs. 10.000,00, en fecha 11 de diciembre de 1994, correspondiente al alquiler del mes de noviembre de 1994; c) la cantidad de Bs. 60.000,00, en fecha 08 de mayo de 1999, correspondiente al alquiler del mes de abril de 1999; d) la cantidad de Bs. 60.000,00, en fecha 08 de junio de 1999, correspondiente al alquiler del mes de mayo de 1999; e) la cantidad de Bs. 100.000,00, en fecha 18 de julio de 2000, correspondiente al alquiler del mes de junio de 2000; f) la cantidad de Bs. 100.000,00, en fecha 10 de enero de 2002, correspondiente al alquiler del mes de diciembre de 2001; g) la cantidad de Bs. 130.000,00, en fecha 13 de septiembre de 2004, correspondiente al alquiler del mes de agosto de 2004; h) la cantidad de Bs. 130.000,00, en fecha 10 de octubre de 2004, correspondiente al alquiler del mes de septiembre de 2004; i) la cantidad de Bs. 130.000,00, en fecha 06 de noviembre de 2004, correspondiente al alquiler del mes de octubre de 2004;y, j) la cantidad de Bs. 130.000,00, en fecha 06 de diciembre de 2004, correspondiente al alquiler del mes de noviembre de 2004.
3° RECIBO DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO: Producido durante el lapso probatorio en copia fotostática simple, corre inserto al folio 29, se trata de un instrumento privado cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal, al señalar:
"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).
En el desarrollo de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el respetable jurista, Ricardo Henríquez La Roche, cita la siguiente sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia:
“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).
Acogiéndose a los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a la fotocopia bajo análisis.
4° RECIBOS DE CAJA: Producidos durante el lapso probatorio corren insertos en original al folio 30, se trata de tres (3) instrumentos privados, emanados de un tercero ajeno presente juicio, INVERSIONES PICASA, cuyo representante legal no fue llamado a ratificarlos durante el proceso, en los términos pautados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, quien juzga no les confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial, que señala:
"...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
5° FACTURACIÓN DE C.A.D.A.F.E.: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta al folio 34 en original, se trata de un instrumento emitido por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD LOS ANDES (CADELA), en la cual Estado venezolano tiene participación decisiva en su capital social de un 99% de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por lo dicha factura es asimilable al documento administrativo, y siendo que la misma no fue desvirtuada por la adversaria en su oportunidad mediante otro medio de prueba legal, adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, y quien juzga le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al siguiente criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal que señala:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
El mismo sirve para demostrar que para el 22 de octubre de 2004, el inmueble ubicado en la calle 7, N° 6-45, barrio 23 de Enero de esta ciudad, adeudaba la cantidad de Bs. 2.795,00, a la empresa CADELA.
6° COMPROBANTE DE PAGO Y FACTURA DE HIDROSUROESTE: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en original a los folio 35 y 36, se trata de dos (02) instrumentos emitidos por una empresa filial de Hidroven, los cuales son asimilables a los documentos administrativos, por emanar de una empresa filial del Estado, y siendo que los mismos no fueron desvirtuados por la adversaria en su oportunidad mediante otro medio de prueba legal, adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, y quien juzga les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal contenido en la Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998 anteriormente transcrita; los mismos sirven para demostrar que en fecha 13 de diciembre de 2004, fue cancelada la suma de Bs. 5.680,00, correspondiente al servicio de agua potable del inmueble ubicado en la calle 7, N° 6-45, barrio 23 de Enero de esta ciudad; cuya factura fue emitida en fecha 27 de octubre de 2004.
Analizadas como han sido las pruebas producidas por el accionado, y dada su gran limitación en la instancia probatoria por su condición de contumaz, quien sólo podía realizar la contraprueba de la pretensión de la demandante, se advierte que no llegó a desvirtuarla, concluyendo esta juzgadora que el demandado no probó nada que le favoreciera y que tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta del demandado.
Con respecto al tercer requisito, se observa que la pretensión de la accionante no sólo no es contraria a derecho, sino que la misma consiste en que el demandado le desaloje la segunda planta del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 7, N° 6-45, Barrio 23 de Enero, parte alta, sector La Concordia de esta ciudad, en virtud de que la demandante lo necesita para ocuparlo con su familia, para lo cual funda su pretensión en lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que el demandado asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión ficta del accionado, no procede que esta operadora de justicia analice las pruebas producidas por la parte actora, debiendo sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión del demandado.
III
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Tal y como se señaló anteriormente, la pretensión de la accionante consiste en que el demandado le desocupe la segunda planta del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 7, N° 6-45, Barrio 23 de Enero, parte alta, sector La Concordia de esta ciudad, en virtud de que la demandante lo necesita para ocuparlo con su familia, para lo cual funda su pretensión en lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”
Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos supuestos son:
1° Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; en el caso sub iudice, la demandante alegó la existencia de una contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano GREGORIO NARANJO, y que esté le subarrendó la segunda planta del inmueble al accionado, lo cual no fue desvirtuado por el adversario en virtud de su inasistencia a la contestación de la demanda y de haberse declarado confeso; de manera pues, que se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo.
b) Que el propietario del inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, necesiten ocuparlo; en el presente caso, la accionante alegó que necesitaba ocupar el inmueble de su propiedad, cuya segunda planta ocupa en calidad de subarrendatario el demandando, todo lo cual tampoco fue desvirtuado por el adversario en virtud de su inasistencia a la contestación de la demanda y de haberse declarado confeso; siendo entonces que se encuentra lleno el segundo supuesto de la norma para la procedencia del desalojo.
De manera pues, que al encontrarse llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye esta administradora de justicia que la pretensión de la demandante es procedente y que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano JOSÉ LIBER GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.632.799 y de este domicilio, en su carácter de SUB-ARRENDATARIO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM ESPERANZA BRICEÑO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.358 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA, contra el ciudadano JOSÉ LIBER GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.632.799 y de este domicilio, en su carácter de SUB-ARRENDATARIO, por DESALOJO.
TERCERO: SE CONDENA al demandado JOSÉ LIBER GUTIÉRREZ, a hacer entrega a la demandante MIRIAM ESPERANZA BRICEÑO PATIÑO, de la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 7, N° 6-45, Barrio 23 de Enero, parte alta, sector La Concordia de esta ciudad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 03, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente Nº 4.116-2004
SRD/Frank V.
Va sin enmienda.
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