REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de enero del año dos mil cinco.
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.033, contador público y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.434.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA MARGARITA CAICEDO DE GUAQUE y JOSÉ ANTONIO TORRES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.037.721 y V-4.588.714 respectivamente, mayores de edad y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Consta al folio 14 diligencia suscrita en fecha 09 de noviembre de 2004, por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARIO MEDINA RAMÍREZ, en la que informó que no le habían sido suministrados los gastos para la elaboración de la compulsa, así como tampoco hasta la fecha, la parte interesada se había presentado a proveerle para el transporte, ni lo había traslado al domicilio de la parte demandada.
En este orden de ideas, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establece:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.” (Subrayado de este Tribunal).
Con respecto al mandato contenido en la norma antes transcrita, y su aplicación en los casos de perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia, estableció el siguiente criterio:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (…) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. (…) Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Sentencia N° RC-00537-060704-01436, del 06 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante… (Subrayado de este Tribunal). ”
Aplicando los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, se observa que desde la admisión de la demanda en fecha 27 de septiembre de 2004, hasta el día 09 de noviembre de 2004, cuando el Alguacil le informó al Tribunal que la parte actora no le había suministrado los gastos para la elaboración de la compulsa, así como tampoco los de transporte, ni lo había trasladado al domicilio de la parte demandada, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que impulsara la citación, toda vez que tenía la carga procesal de proveerselos para trasladarse a practicar la citación, o de proporcionarle el vehículo para tal fin, habida cuenta que en el escrito libelar señaló como domicilio donde debía practicarse la citación de los demandados, la carrera 20, esquina calle 15, N° 15-17, Barrio Obrero, edificio Castiblanco, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se encuentra a una distancia superior de quinientos (500) metros del recinto de este Tribunal, quedando entonces evidenciado el incumplimiento por un lapso mayor de treinta (30) días por parte del accionante, de las obligaciones que le impone la ley, para la práctica de la citación de los demandados. Concluyendo esta operadora de justicia que para el día 09 de noviembre de 2004, cuando el Alguacil de este Tribunal, estampó su diligencia informando sobre el incumplimiento de la parte accionante de su carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada, ya se encontraban llenos los extremos estipulados por el legislador en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretar de oficio la perención de la instancia, por tratarse de un instituto de orden público, como lo dispone el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha instaurado el ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, venezolano, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.033 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR, a través de su apoderado judicial, abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.434, contra los ciudadanos MARÍA MARGARITA CAICEDO DE GUAQUE y JOSÉ ANTONIO TORRES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.037.721 y V-4.588.714 respectivamente, en su carácter ARRENDATARIOS. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte demandante, habida cuenta que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación, y una vez quede firme la misma archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
JUEZA PROVISORIA
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 09, siendo las 11:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación.
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Exp. Nº 4.140/2004.
SRD/ ELSA M.
Va si enmienda.
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