JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de enero del año dos mil cinco.
194º y 145º
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, y visto el pedimento de SECUESTRO formulado por el INSTITUTO AUTÓNOMO “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA” (FUNDESTA) antes FAMPI-TÁCHIRA, de este domicilio, creado por Ley de fecha 03-10-2002, publicada en Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, N° 004 extraordinario, de fecha 05-11-2002, carácter que se evidencia en el Decreto N° 19 emanado del Gobernador del Estado Táchira en fecha 17-11-2004 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, N° extraordinario 1416, en su carácter de ACREEDOR, a través de su apoderada judicial, abogada JEANETTE COROMOTO CORREA NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.500, en el libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, ha incoado contra el ciudadano VÍCTOR HUGO CUELLAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.629.977 y con domicilio en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en su carácter de PRESTATARIO, y el ciudadano RODOLFO CARRILLO LEÓN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.308. 561 y de este domicilio, en su carácter de FIADOR, este Tribunal para resolver observa:
Dispone el numeral 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:
1°) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”
De acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador, la medida preventiva de secuestro debe recaer sobre la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, es decir, sobre el bien mueble objeto de la pretensión, que en el presente caso se trata del cobro de sumas de dinero adeudadas por concepto de capital, intereses vencidos, intereses de mora y gastos de cobranza; advirtiéndose que el vehículo marca: FORD; modelo: LARIAT-XLTEFI; año: 1.994; uso: CARGA; tipo: PICK-UP; clase: CAMIONETA; placa: 040 XLF; color: AZUL PLATA; serial de carrocería: AJF1RP15266; serial de motor: V8 CILINDROS, sobre el cual pide la parte actora se decrete la medida cautelar, no es el objeto de su pretensión; en tal virtud, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida de SECUESTRO, solicitada por la parte accionante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del numeral 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 13, siendo la 01:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Exp. N° 4189-2005.
Ana A.
VA SIN ENMIENDA
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