JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, catorce de enero de dos mil cinco.
194º y 145º
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación. Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
PRIMERO: El ciudadano LUIS ANTONIO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-1.519.811, asistido por el abogado Jesús María Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.663, ocurrió por ante este Juzgado para demandar a la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.168.332, por Cobro de Bolívares por Intimación.
SEGUNDO: Admitida la demanda el 08 de septiembre de 2004, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la demandada CARMEN ELENA LOPEZ DE UZCATEGUI, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles a su intimación, apercibida de ejecución, pague al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.180.000,00) monto de la letra de cambio. B) CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 145.041,47) por intereses a la rata del 5% anual, calculados desde el 15/03/2002 hasta el 08/09/2004. C) QUINIENTOS TREINTA MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs 530.016,00) por costas y honorarios profesionales (40%) o formule su oposición o de lo contrario se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada (fs. 20 y 21).
El 14 de septiembre de 2004, el ciudadano Luis Antonio Morales, asistido por el abogado Jesús Colmenares Valero, otorgó poder apud acta al mencionado abogado.
El 16 de septiembre de 2004, se decretó medida de prohibición de enajenar gravar, sobre inmueble propiedad de la demandada Carmen Elena López de Uzcátegui.
El 01 de noviembre de 2004, la secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, dejó constancia que el 29-10-2004, entregó boleta de notificación a la demandada Carmen Elena López Uzcátegui, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PRIMERO: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece: Que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (l0) días hábiles siguientes a su notificación personal, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla. En caso, de que el intimado o su defensor no formulare oposición dentro del plazo mencionado, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; debiéndose practicar la intimación de conformidad con el artículo 647 ejusdem, es decir, bajo apercibimiento de ejecución que debe pagar o formular su oposición dentro del plazo indicado anteriormente.
La sentenciadora observa que en fecha 29 de octubre de 2004, la demandada Carmen López Uzcátegui, fue notificada por la secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no compareció por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, a oponerse al decreto de intimación en el lapso legal de los diez días de despacho siguientes, los cuales vencieron el día 01 de diciembre de 2004, éste último inclusive, y por cuanto no consta en autos ni el pago ni la oposición antes referida, necesariamente ha de concluirse que el Decreto de Intimación queda como sentencia definitivamente firme y así se DECLARA.
-III-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese las partes.
La Jueza,
Abog. Exarella Dávila Ocque
Secretario accidental,
Julio C. Nieto Patiño
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejo copia bajo el N° 03
Marilú
|