REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA EDUVIGES DELGADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.889.045, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.780.-
PARTE DEMANDADA: LUISA MARGARITA MULLER DE FACUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.586.999, domiciliada en Barrancas Parte Baja, Calle Principal No.2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE HERNANDEZ VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.792.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2.003, por la ciudadana MARIA EDUVIGES DELGADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.889.045, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.780, por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, y entre otras cosas expone: Que en fecha 06 de Diciembre de 1.995, arrendó por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, , anotado bajo el No.161, Tomo 2-A, a la ciudadana LUISA MARGARITA MULLER DE FACUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.586.999, domiciliada en Barrancas Parte Baja, Calle Principal No.2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil; que como lo establece el contrato en la cláusula segunda se le dio prórrogas acordadas mutuamente entre las partes; que a ésta ciudadana se le notifica en fecha 18 de Marzo de 2.003 que según las prórrogas se vence para el 6 de Mayo de 2.003, por lo tanto se haría un ajuste en el cánon de arrendamiento, del depósito, y se le participa que la duración del mismo sería por seis meses; que esta carta fue firmada por dicha ciudadana en aceptación y conforme y se manda a elaborar el contrato con su consentimiento y se lleva a la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, pero que dicha ciudadana no acude, se niega a firmar y no cancela; que ésta ciudadana tiene dos meses de atraso; que no quiere pagar ni desocupar ni firmar documento; que desde el mes de Agosto no cancela el cánon de arrendamiento equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para que cancele y dar por terminado el contrato de arrendamiento, y entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió; que por lo tanto acude para demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARGOTH MARTINEZ DE MONCADA, colombiana, mayor de dad, con Cédula No.E-81.402.948, para que convenga en pagar y entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, haciendo entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal y convenga en lo siguiente: la resolución del contrato de arrendamiento celebrado y por consiguiente la entrega del inmueble; los daños y perjuicios por los cánones que ha dejado de cancelar de Agosto a Septiembre de 2.003, y los que se sigan venciendo que suma un total de Bs.150.000,00; el pago de los servicios de luz y agua con los respectivos recibos de solvencia; y las costas y costos del juicio.-
En fecha 22 de Octubre de 2.003, se admite la demanda, se ordena la citación del demandado y se fija la realización de un Acto Conciliatorio entre las Partes.-
En fecha 29 de Octubre de 2.004, la demandante otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.780.
En fecha 25 de Febrero de 2.004, la Parte Actora presenta Escrito de Reforma de Demanda, en el que entre otras cosas manifiesta que acude para demandar como en efecto demanda a la ciudadana LUISA MARGARITA MULLER DE FACUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.586.999, domiciliada en Barrancas Parte Baja, Calle Principal No.2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, para que convenga en pagar y entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, haciendo entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal y convenga en lo siguiente: la resolución del contrato de arrendamiento celebrado y por consiguiente la entrega del inmueble; los daños y perjuicios por los cánones que ha dejado de cancelar de Agosto a Septiembre de 2.003, y los que se sigan venciendo que suma un total de Bs.150.000,00; el pago de los servicios de luz y agua con los respectivos recibos de solvencia; y las costas y costos del juicio.-
En fecha 02 de Marzo de 2.004, se admite la Reforma de Demanda, se ordena la citación de la demandada y se fija la realización de un Acto Conciliatorio entre las Partes.-
En fecha 24 de Agosto de 2.004, el Alguacil Temporal de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la demandada.-
En fecha 16 de Septiembre de 2.004, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio EVER ALEXANDER REQUENA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.195.784 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.923, presenta escrito en el que opone la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste.-
En fecha 16 de Septiembre de 2.004, se declara desierto el Acto Conciliatorio en virtud de la inasistencia de las partes.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.004, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, declara con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa y declina para ante este Juzgado.-
En fecha 05 de Octubre de 2.004, se recibe el expediente.-
En fecha 18 de Octubre de 2.004, este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se ordena la notificación de las partes.-
En fecha 28 de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de notificación de la parte demandada.-
En fecha 29 de Octubre de 2.004, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante se da por notificada.-
En fecha 24 de Noviembre de 2.004, la parte demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.004, la parte demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 29 de Noviembre de 2.004.-
En fecha 16 de Diciembre de 2.004, se recibe comunicación del Banco SOFITASA.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia el Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
La Parte Actora promueve: 1.- El valor y mérito jurídico de la demanda: Alegato que este Tribunal desestima por cuanto el libelo de demanda no constituye ningún tipo de prueba, ya que el mismo simplemente contiene la pretensión. Así se decide.-
2.- La carta de fecha 18 de Mayo de 2.003: Prueba que este Tribunal desestima en virtud de que al revisar las actas procesales no aparece en el expediente la referida carta de fecha 18 de Mayo de 2.003. Así se decide.-
3 y 4.- Las cartas de Notificación que cursan a los folios 5 y 6: Las cuales se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidas, y sirven para demostrar la renovación del contrato de arrendamiento entre las partes. Así se decide.-
5.- La confesión ficta de la demandada: Prueba que se desestima por cuanto al revisar y analizar las actas procesales, se observa que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma sea procedente, a saber: a) Que el demandado no conteste la demanda; b) Que el demandado nada probare que le favorezca; y c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Ahora bien, si bien es cierto que la demandada no contestó la demanda también es cierto que si promovió pruebas y que la pretensión de la actora no es contraria a derecho. Así se decide.-
6.- Estado de Cuenta del agua: El cual se desestima por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Parte Demandada promueve: 1.- El mérito favorable de los autos.-
2.- Documentales: Recibos Nos. 0156, 0167, 0184, 0190 y 0263, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 444 DEL Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, y sirven para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.003. Así se decide.-
Depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros No. 01370002810002308692 del Banco SOFITASA, a favor de la demandante ciudadana MARIA EDUVIGES DELGADO ROJAS, signados con los Nos. 7935044, 7888332, 7888338, 7888336, 7888344, 09061258, 11983446, 12372201 y 12137821, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 Ejusdem por cuanto no fueron impugnados por la demandante y por haber sido ratificados mediante la prueba de informes, y sirven para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003, y Enero, Febrero y Marzo de 2.004. Así se decide.-
3.- Prueba de Informes solicitada al Banco SOFITASA, la cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar los pagos de los cánones de alquiler efectuados por la demandada, correspondiéndose con lo analizado y valorado en el numeral inmediatamente anterior. Así se decide.-
Ahora bien, de todo lo anterior se puede evidenciar que la ciudadana LUISA MARGARITA MULLER, se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la demandante en el numeral SEGUNDO del petitorio del libelo de demanda inicial y su reforma, como son los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2.003, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana MARIA EDUVIGES DELGADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.889.045, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.780, contra la ciudadana LUISA MARGARITA MULLER DE FACUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.586.999, domiciliada en Barrancas Parte Baja, Calle Principal No.2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Dieciocho de Enero de Dos Mil Cinco. Años 194° de La Independencia y 145° de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2940-2.004 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Enero de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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