REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SANTA ANA, VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL CINCO
193 Y 144
PARTE DEMANDANTE: MARIA COROMOTO SUAREZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.570 domiciliada en: Barrio Buenos Aires, calle 03 casa sin número Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira
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PARTE DEMANDADA: JANIOR AZAEL MARQUINA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, residenciado en la entrada del club de Vigilantes, hogar de cuidado diario frente a la penal Santa Ana, Municipio Córdoba
MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACION DE PENSION DE A-
LIMENTOS
EXPEDIENTE N° 371
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de noviembre del 2.004 se presento ante este Despacho la Ciudadana MARIA COROMOTO SUAREZ MARTINEZ, quien solicita se fije una pensión de alimentos para sus hijos ELSA JANAIR Y JANIOR AZAEL en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000.00) mensuales, así mismo solicitó se fijara cuotas extraordinarias para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE por el doble de dicha suma, igualmente que la ayudara en los gastos médicos.
Al folio 03 y 04 del expediente cursa partidas de nacimiento del niño JANIOR AZAEL y la adolescente ELSA JANAIR MARQUINA SUAREZ
Al folio 05 del expediente, cursa auto donde se le dio entrada a la solicitud de FIJACION DE LA PENSION DE ALIMENTOS, notificándose al Fiscal Décimo Quinto Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 06 cursa oficio N° 942 dirigido al Fiscal Décimo Quinto Especializado en la Protección del Niño y Adolescente notificando que por ante este Despacho cursa solicitud de FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO SUAREZ MARTINEZ
Al folio 07 cursa citación al obligado de autos JANIOR AZAEL MARQUINA RAMIREZ, para que compareciera por ante Tribunal en el tercer día de Despacho siguiente después que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana al acto conciliatorio, a favor del niño y la adolescente antes identificados
Al vuelto del folio 8 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal informando que el obligado de autos antes identificado firmó y recibió copia de la boleta de citación.
VALORACION PROBATORIA
Consta de los autos el parentesco existente entre el niño JANIOR AZAEL, y la adolescente ELSA JANAIR MARQUINA SUAREZ, y el ciudadano JANIOR AZAEL MARQUINA RAMIREZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.492.295 según consta de partidas de nacimiento Nos 111 y 264 insertas a los folios 3 y 4 del expediente. Y visto que en el presente expediente, aún cuando no consta los ingresos del padre del niño y de la adolescente beneficiarios , sin embargo dada la obligación que le asiste a los padres de mantener y cuidar a sus hijos en pro de proporcionar un nivel de vida adecuado , se procede a fijar la pensión con base en los montos establecidos oficialmente como salario mínimo previsto en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 322.000.00) mensuales y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem., que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5ª de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
Igualmente el artículo 369 Ejusdem., señala:
El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de de pensión de alimentos solicitada por la madre: MARIA COROMOTO SUAREZ MARTINEZ
SEGUNDO: Se fija la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000.00) mensual por pensión de alimentos.
TERCERO: En el mes de AGOSTO se fija una cuota extraordinaria para gastos de útiles escolares consistente en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000.00) Adicional a la cuota mensual, por lo que en total deberá consignar la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000.00) en ese mes.
CUARTO: En el mes de DICIEMBRE se fija una cuota extraordinaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) adicional a la cuota mensual, para gastos de fin de año a favor del niño y la adolescente antes identificados, por lo que deberá consignar la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000.00) en ese mes.
QUINTO: Con respecto a los gastos médicos, cada una de las partes aportará el 50% de los mismos.
Notifíquese a las partes, de la presente decisión, regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Cordoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Santa Ana, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Enero del dos mil Cinco.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GEORGE A. LASTRA P.
En la misma fecha se notifica y se dejó copia para el archivo del Tribunal.-
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