REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, lunes diecisiete de enero de dos mil cinco.
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: FANNY YULENI VELÁSQUEZ MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.489, soltera, residenciada en el Barrio 19 de Abril, carrera 01, inmueble N° 6-68, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.973.156, residenciado en vía panamericana, N° 3-174, diagonal a la pasarela, La Fría, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana FANNY YULENI VELÁSQUEZ MORA, actuando en beneficio e interés de los niños CRISMAR YULEWILIS y WILLIAM ALEJANDRO, contra el ciudadano WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; para lo cual solicitó a este Tribunal su citación, a fin de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que en dicho acto se estableciera de común acuerdo, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA digna para sus hijos. Asimismo, estimó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales (f. 01).
La solicitante consignó constante de cuatro (04) folios útiles, copias fotostáticas de los siguientes documentos: 1.- Fotocopia de su cédula de identidad. 2.- Oficio CPNA N° 00912-2004, de fecha 09 de diciembre de 2.004, expedido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. 3.- Partida de Nacimiento, signada con el Nº 799, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asentada en fecha 19-12-1.997, de la niña CRISMAR YULEWILIS. 4.- Partida de Nacimiento, signada con el Nº 689, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asentada en fecha 07-11-2.000, del niño WILLIAM ALEJANDRO (fs. Vto. 01 -04).
El 15 de diciembre de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud y le dio entrada bajo el Nº 1.700, en el libro L-10, libró Boleta de Citación al obligado, y oficios Nºs. 1.403, 1.404 y 1.405, al Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación; al Jefe de la Dirección de Educación – División de Personal, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; y al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría (fs. 05-09).
En fecha 22 de diciembre de 2.004, el Alguacil de este Juzgado, expuso que en esa misma fecha practicó la citación del ciudadano WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 10-11).
En fecha 12 de enero de 2.005, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, los mismos se hicieron presentes y celebraron un CONVENIMIENTO en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos CRISMAR YULEWILIS (07) y WILLIAM ALEJANDRO (04), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, dinero que depositará en dos cuotas los días once y veintiséis de cada mes, en la cuenta de ahorros que se abra para tales efectos, en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría. Asimismo se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como son: Útiles escolares, estrenos navideños, asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación, y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de sus prenombrados hijos. SEGUNDO: La ciudadana FANNY YULENI VELÁSQUEZ MORA, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS, para sus hijos. TERCERO: El ciudadano WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, y solicitada como ha sido su homologación, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez Provisorio,


Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria Temporal,


María del Carmen Ortega
NAR/MACO/gc.-
Exp. N° 1.700-2004.