REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, martes dieciocho de enero de dos mil cinco.
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: TRINEISA YELINNE PADILLA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.136, residenciada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Apoderada de la parte Demandante: BEICE YESMARA GIL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.360.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.976.
Domicilio Procesal: Calle 03 con carrera 04, oficina N° 3-76, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: YADIRA MARTÍNEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.358.875, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Edificio N° 05, apartamento N° 01-10, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.

DE LA DEMANDA

Se inicia este juicio con motivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana TRINEISA YELINNE PADILLA CONTRERAS, asistida por la abogada BEICE YESMARA GIL CONTRERAS, contra la ciudadana YADIRA MARTÍNEZ GUERRERO (fs. 01-04).
La demandante consignó constante de cuatro (04) folios útiles, dos cheques signados con los N°s. 06119068 y 06119067, pertenecientes a la cuenta corriente N° 0137-0019-24-0001122301, del Banco Sofitasa – Agencia La Fría, el primero por la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) y el segundo, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), ambos con su respectiva “HOJA DE DEVOLUCIÓN DE CHEQUE” (fs. 05-06).
El 13 de diciembre de 2.003, este Tribunal admitió la solicitud y le dio entrada bajo el Nº 1.697, en el libro L-10, se acordó la intimación de la demandada y se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, se libró EXHORTO al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se envió oficio N° 1.386 (fs. 07-10).
En fecha 20 de diciembre de 2.004, el Alguacil de este Juzgado, expuso que en esa misma fecha practicó la intimación de la ciudadana YADIRA MARTÍNEZ GUERRERO, la cual se negó a firmar el respectivo recibo (fs. 11-12).
En fecha 10 de enero de 2.005, se recibió EXHORTO del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 13-26).
En fecha 20 de diciembre de 2.004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladó y constituyó en la Urbanización Río Grita, Edificio N° 05, apartamento N° 01-10, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el fin de practicar EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Acto en el cual la ciudadana YADIRA MARTÍNEZ GUERRERO, expuso: “Convengo en la demanda y en toda y cada una de sus partes y ofrezco pagar la suma decretada por el Juzgado comitente la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.052.500,oo) que es la suma adeudada a la abogada actora, es todo”. Acto en el cual la apoderada actora, expuso: “Acepto el pago ofrecido por la parte demandada en consecuencia nada queda a deber a mi representada, por este ni por ningún otro concepto, es todo”. Acto seguido, el ciudadano HEISEMBERG BROGLLIE DURÁN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.158, en su carácter de cónyuge de la demandada, expuso: “Acepto el pago hecho a la parte actora por parte de mi cónyuge es todo”. Acto seguido, la demandada expuso: “Solicito al ciudadano Juez remitan las presentes actuaciones al Juzgado comitente para su respectiva homologación es todo”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, y solicitada como ha sido su homologación, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se levanta la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Juzgado en fecha 13-12-2004, sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez Provisorio,


Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria Temporal,


María del Carmen Ortega
NAR/MACO/gc.-
Exp. N° 1.697-2004.