REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, diecisiete de enero del año dos mil cinco.
194º y 145º
Por cuanto de la revisión del presente expediente se observa que al practicarse la citación personal del codemandado MARCO ANTONIO MALDONADO VALDERRAMA, en fecha 01 de diciembre de 2004, por el Alguacil del Juzgado comisionado, este ciudadano se negó a firmar el recibo de citación, por lo que mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, acordó que la Secretaria le notificara la declaración del Alguacil, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se desprende del folio 37, que la Secretaria del Juzgado comisionado en fecha 15 de diciembre de 2004, informó haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habiendo fijado el cartel de citación del ciudadano MARCO ANTONIO MALDONADO VALDERRAMA; es por ello que este Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.” (Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita prevé el procedimiento a seguir cuando el demandado no quisiere firmar la boleta de notificación y al respecto señala que se libre por secretaría una boleta de notificación en la cual se comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, que deberá se entregada por el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y se pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.
Se percata esta administradora de justicia que al folio 37, riela una nota donde la Secretaria del Juzgado comisionado, en fecha 15 de diciembre de 2004, informó haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habiendo fijado el cartel de citación del ciudadano MARCO ANTONIO MALDONADO VALDERRAMA, situación ésta que vulnera el contenido del artículo 218 bajo estudio, habida cuenta que lo correcto era entregar la boleta de notificación en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio y dejar constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verificó que se cometieron errores en la práctica de la citación del codemandado MARCO ANTONIO MALDONADO VALDERRAMA, que pudiera causarle un estado de indefensión en el desarrollo del presente procedimiento, se hace necesario devolver la boleta de notificación librada al ciudadano MARCO ANTONIO MALDONADO VALDERRAMA, al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la Secretaria de dicho Juzgado, de estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente proceso y no causar un estado de indefensión a la parte demandada, acuerda librar oficio al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole la boleta de notificación librada al ciudadano MARCO ANTONIO MALDONADO VALDERRAMA, a los fines de que la Secretaria de dicho Juzgado, haga entrega de la misma conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m., quedando registrada bajo el N° 05, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 3140-___.
Exp. Nº 1160-2004
Mcmc/Va sin enmienda