REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

ACTA DE PRESENTACION FISICA DEL APREHENDIDO
En San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el día viernes catorce (14) de Enero de dos mil cinco, a las 11:50 minutos de la mañana, fue trasladado desde la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano: MOLINA ARELLANO JOSE OMAR, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Febrero de 1967, de 36 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.357.717, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Palmita, vía principal, casa N° 2-58, Municipio Panamericano, Estado Táchira; por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogado José Luis García Tarazona, con el fin de “PRESENTAR FISICAMENTE AL APREHENDIDO ANTE LA JUEZ DE CONTROL DENTRO DEL PLAZO DE LEY Y SOLICITARLE QUE CALIFIQUE EL CARÁCTER FLAGRANTE DE LA DETENCION CONFORME AL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASIMISMO COMUNICARLE AL JUEZ DE CONTROL EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL OPTARA”. Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: Presento al ciudadano: MOLINA ARELLANO JOSE OMAR, dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas desde su detención, quien fue detenido el día 13 de Enero del corriente año, a eso de la 14:30 horas de la tarde. Acto seguido, el suscrito Juez, procedió a dejar constancia: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de el ciudadano: MOLINA ARELLANO JOSE OMAR, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira han transcurrido diecinueve horas y treinta minutos (19’30’’); por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano: MOLINA ARELLANO JOSE OMAR, se encuentra en buen estado físico. TERCERO: Se le notifica al aprehendido MOLINA ARELLANO JOSE OMAR, el derecho que tiene a nombrar defensor a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerzan su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le interrogó al imputado quine manifestó que no tener abogado de confianza para que lo asista en este acto, manifestado que nombra en este acto a la Abg. Liseth Fiorella Depablos, Defensora Pública Penal, presente en este manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con el mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia de Calificación de Flagrancia para el día de hoy, a fin de que en dicha audiencia se legalice la Privación de Libertad de que fue objeto el imputado previa calificación de la flagrancia y decidir sobre la Medida de Coerción Personal a imponer y sobre si se autoriza el procedimiento abreviado o se opta por el procedimiento ordinario. A lo cual Manténganse al aprehendido en la sede del Tribunal de Control, y asígnesele como numero de causa el 2C-5514-05 a las presentes actuaciones. Finalmente se cierra la audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.


Original firmado
ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, viernes catorce (14) de Enero de dos mil cinco, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, en contra del imputado MOLINA ARELLANO JOSE OMAR, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Febrero de 1967, de 36 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.357.717, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Palmita, vía principal, casa N° 2-58, Municipio Panamericano, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Leonardo Suárez Sánchez, la Secretaria Abogado Orbel Méndez, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogado José Luis García Tarazona, en representación del mencionado Despacho Fiscal, el imputado y su defensora Abogada Liseth Fiorella Depablos. El Juez, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, y de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del aprehendido MOLINA ARELLANO JOSE OMAR, así como el procedimiento ordinario. Seguidamente, el Juez impuso al aprehendido MOLINA ARELLANO JOSE OMAR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “El agente me pide los documentos de la mercancía y yo los tenía en el otro camión, lo que era el registro mercantil, el permiso del ministerio de ambiente y del carro, yo iba era de Casigua a la Fría en un sitio de acopio, yo en ningún momento me iba a desviar hacia Colombia, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogada Liseth Fiorella Depablos, quien expuso: “Oída la solicitud del ciudadano Representante del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha manifestado ser Venezolano y sea decretada por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MOLINA ARELLANO JOSE OMAR, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Febrero de 1967, de 36 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.357.717, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Palmita, vía principal, casa N° 2-58, Municipio Panamericano, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MOLINA ARELLANO JOSE OMAR; por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Pública casa ocho (08) días y 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso Legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 12:20 del mediodía.

Original firmado

ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)






Original firmado

ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO




PI PD





Original firmado

MOLINA ARELLANO JOSE OMAR
IMPUTADO





Original firmado

ABG. LISETH FIORELLA DEPABLOS
DEFENSOR PUBLICO





Original firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA




CAUSA Nº 2C-5514-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de Enero de 2005
194° y 145°

Vista la solicitud hecha por el Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, de fecha 14 de Enero de 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Molina Arellano Jose Omar, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El fecha 13 de Enero de 2005, funcionarios adscritos al 253 Batallón de Cazadores, Base de Protección Fronteriza de Orope, procedieron a practicar la detención del ciudadano identificado como José Omar Molina Arellano, por cuanto al momento en que se encontraban de servicio observaron un vehículo camión, tipo estaca, color verde, modelo C-60, marca Chevrolet, placas 100LAM, año 1966, serial de motor VH181800, cargado con seis mil Kilos (6.000 Kg) aproximadamente de chatarra, conducido por el referido ciudadano y al serle solicitada la entrega de los respectivos documentos, el mismo manifestó no portar ningún permiso referente al mismo.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado Molina Arellano Jose Omar, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad

El imputado, manifestó no querer declarar en la Audiencia.

Al serle concedido el derecho de palabra a la Defensora, expuso: “Oída la solicitud del ciudadano Representante del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha manifestado ser Venezolano y sea decretada por el procedimiento ordinario, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano Molina Arellano Jose Omar, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de Enero de 2.004, la cual corre inserta la folio N° 02 de las actuaciones, en la cual funcionarios adscritos al 253 Batallón de Cazadores, Base de Protección Fronteriza de Orope, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales procedieron a practicar la detención del ciudadano identificado como José Omar Molina Arellano, por cuanto al momento en que se encontraban de servicio observaron un vehículo camión, tipo estaca, color verde, modelo C-60, marca Chevrolet, placas 100LAM, año 1966, serial de motor VH181800, cargado con seis mil Kilos (6.000 Kg) aproximadamente de chatarra, conducido por el referido ciudadano y al serle solicitada la entrega de los respectivos documentos, el mismo manifestó no portar ningún permiso referente al mismo.

Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Molina Arellano Jose Omar, es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 31-01-2005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo los cuales los Funcionarios Aprehensores detuvieron al referido ciudadano, quien manifestó no tener ningún tipo de permiso para transportar la mercancía retenida, razón esta por la cual fue detenido y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el Tribunal califica la aprehensión en flagrancia del referido imputado, pues el mismo fue detenido en el momento en el que le fuera solicitada la correspondiente documentación y el mismo manifestó no portarla, tal y como consta en las actuaciones; estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión de Molina Arellano Jose Omar, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.



DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MOLINA ARELLANO JOSE OMAR, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Febrero de 1967, de 36 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.357.717, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Palmita, vía principal, casa N° 2-58, Municipio Panamericano, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MOLINA ARELLANO JOSE OMAR; por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Pública casa ocho (08) días y 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito.

Vencido el lapso de ley, remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



Original firmado


ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)




Original firmado


ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-5514-05