REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
193º y 143º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, lunes diecisiete (17) de enero del dos mil cinco, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, en contra del imputado JOSE EZEQUIEL CHACON, venezolano, natural de Umuquena Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.094.347, nacido en fecha 10-04-1.955, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, residenciado en la calle N° 01, carrera N° 01, Casa N° 01-19, Barrio Colón La Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal; en perjuicio de los funcionarios Fortunato Peñaloza y Omar Amaya. Presentes: El Juez Abg. Leonardo Suárez, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, El Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abogado Jesús Gerardo Nieto, el imputado y sus defensores privados Juan Ramírez Medina y Carlos Gamboa Barrios. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, de imposición de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del aprehendido; así como, el procedimiento ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar y a tal efecto expuso: “Yo me metí a la vuelta apoyando los equipos de expresos occidente con una camioneta autorizada para andar dentro de la vuelta, en el día de ayer nosotros le pedimos autorización al mayor Vargas, Jefe de Seguridad de la Vuelta, para exhibir los autobuses dentro del Circuito una hora antes de partir la etapa, saliendo ya del Circuito, me encontré con los Sargentos Fortunato Peñaloza y Omar Amaya que son mis amigos, le pedí autorización a ellos para sacar las unidades y luego incorporando ellos me cedieron el permiso fui hasta el semáforo de los criollitos con la camioneta y me regrese para incorporarme al Circuito, cuando llego al sitio donde ellos estaban ya o existían conos de seguridad me quedo mirando al sargento Fortunato los saludo con la mano izquierda y voy adelantando sin percatarme que había una cuerda de nylon no visible, también estaba lloviendo demasiado, por lo cual no se veía, el me manda a seguir, en ese momento la cuerda se enredo con la camioneta, y la templo, fue cuando vi que ellos se cayeron en el centro de la vía, quiero dejar claro, que la camioneta en ningún momento los tocó a ellos, fue la cuerda la que los hizo caer y el estado en que se encontraba la vía que se resbalaron, también quiero dejar claro que esta cuerda no es para actividades de este tipo, ya que considero que en este tipo de actividades deben utilizar cinta fluorescentes o conos como lo manda la Ley, en el momento que ellos estaban en el piso yo fui a auxiliarlos, pero me trancaron no me dejaron auxiliarlos, los llevo una ambulancia de SIMA, yo me fui detrás de la ambulancia a pie hasta la Policlínica Táchira, me puse a la orden de ellos, me le puse a la orden a los otros funcionarios que llegaron en el momento, luego, se llevó la camioneta al estacionamiento de transito, para ser detenida, y yo me puse a la orden del comando, estando en el comando el comandante ordenó mi detención, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Juan Ramírez, quien expuso: “Ratifico la declaración hecha por mi defendido y me adhiero a la solicitud Fiscal o sin antes solicitar se desestime la Flagrancia en virtud que mi defendido en ningún momento fue aprehendido por ningún funcionario policial, por el contrario una vez que cumplió con su deber de prestar socorro se presentó de manera voluntaria ante la Unidad Administrativa de Transito terrestre, por otra parte quiero resaltar a este Tribunal que en nombre de mi defendido consideramos completamente arbitraria la detención de la cual fue objeto mi defendido por orden directa del ciudadano comandante de la Unidad N° 61 del Estado Táchira tal y como consta en el folio N° 03 del Expediente en virtud de que no se encontraban ninguno de los extremos previstos en la Ley, para tal detención, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE EZEQUIEL CHACON, venezolano, natural de Umuquena Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.094.347, nacido en fecha 10-04-1.955, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, residenciado en la calle N° 01, carrera N° 01, Casa N° 01-19, Barrio Colón La Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal; en perjuicio de los funcionarios Fortunato Peñaloza y Omar Amaya, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSE EZEQUIEL CHACON, venezolano, natural de Umuquena Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.094.347, nacido en fecha 10-04-1.955, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, residenciado en la calle N° 01, carrera N° 01, Casa N° 01-19, Barrio Colón La Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal; en perjuicio de los funcionarios Fortunato Peñaloza y Omar Amaya; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal cada 30 días. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a doscientas unidades Tributarias, (200 U.T) b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de doscientas (200) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, g) Consignar la última declaración ante el SENIAT. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez cumplidas las condiciones. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 de la tarde.
Original Firmado
ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. RAMÍREZ MEDINA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. GAMBOA BARRIOS
DEFENSOR PRIVADO
JOSE EZEQUIEL CHACON
EL IMPUTADO
ABG. ORBEL MENDEZ
LA SECRETARIA
Causa N° 2C-5523-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 17 de enero 2.005
194° y 145°
Vista la solicitud hecha por el abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado José Ezequiel Chacón, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 16 de enero de 2.005, siendo aproximadamente la 10:05 minutos de la mañana, el funcionario Luis Ricardo garcía Zambrano, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, del Estado Táchira, deja constancia que se trasladó a las avenidas rotarias y 19 de Abril, ya que había ocurrido un accidente de transito con saldo de dos (02) personas lesionadas, igualmente se encontraba el conductor de vehículo quien manifestó a la comisión que se disponía a ingresar en la Avenida España a la altura del Centro Comercial el Este, como vehículo autorizado para la XL vuelta al Táchira en Bicicleta, que en ese momento lo mandaron a pasar los funcionarios de tránsito no percatándose que había una cuerda de nylon color gris con azul, la cual se enredo en los pies de los funcionarios produciéndose la caída, agregó que no había cono de seguridad para el momento del accidente y que la cuerda no era visible para los conductores porque estaba lloviendo, por estas razones el conductor quedó detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado José Ezequiel Chacón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado durante la Audiencia expuso: “Yo me metí a la vuelta apoyando los equipos de expresos occidente con una camioneta autorizada para andar dentro de la vuelta, en el día de ayer nosotros le pedimos autorización al mayor Vargas, Jefe de Seguridad de la Vuelta, para exhibir los autobuses dentro del Circuito una hora antes de partir la etapa, saliendo ya del Circuito, me encontré con los Sargentos Fortunato Peñaloza y Omar Amaya que son mis amigos, le pedí autorización a ellos para sacar las unidades y luego incorporando ellos me cedieron el permiso fui hasta el semáforo de los criollitos con la camioneta y me regrese para incorporarme al Circuito, cuando llego al sitio donde ellos estaban ya o existían conos de seguridad me quedo mirando al sargento Fortunato los saludo con la mano izquierda y voy adelantando sin percatarme que había una cuerda de nylon no visible, también estaba lloviendo demasiado, por lo cual no se veía, el me manda a seguir, en ese momento la cuerda se enredo con la camioneta, y la templo, fue cuando vi que ellos se cayeron en el centro de la vía, quiero dejar claro, que la camioneta en ningún momento los tocó a ellos, fue la cuerda la que los hizo caer y el estado en que se encontraba la vía que se resbalaron, también quiero dejar claro que esta cuerda no es para actividades de este tipo, ya que considero que en este tipo de actividades deben utilizar cinta fluorescentes o conos como lo manda la Ley, en el momento que ellos estaban en el piso yo fui a auxiliarlos, pero me trancaron no me dejaron auxiliarlos, los llevo una ambulancia de SIMA, yo me fui detrás de la ambulancia a pie hasta la Policlínica Táchira, me puse a la orden de ellos, me le puse a la orden a los otros funcionarios que llegaron en el momento, luego, se llevó la camioneta al estacionamiento de transito, para ser detenida, y yo me puse a la orden del comando, estando en el comando el comandante ordenó mi detención, es todo”.
Por su parte el Defensor, Juan Ramírez, expuso: “Ratifico la declaración hecha por mi defendido y me adhiero a la solicitud Fiscal o sin antes solicitar se desestime la Flagrancia en virtud que mi defendido en ningún momento fue aprehendido por ningún funcionario policial, por el contrario una vez que cumplió con su deber de prestar socorro se presentó de manera voluntaria ante la Unidad Administrativa de Transito terrestre, por otra parte quiero resaltar a este Tribunal que en nombre de mi defendido consideramos completamente arbitraria la detención de la cual fue objeto mi defendido por orden directa del ciudadano comandante de la Unidad N° 61 del Estado Táchira tal y como consta en el folio N° 03 del Expediente en virtud de que no se encontraban ninguno de los extremos previstos en la Ley, para tal detención, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano José Ezequiel Chacón, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta Policial, de fecha 16 de enero de 2.005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales funcionarios adscritos a la Dirección de Transito, aprehendieron al ciudadano José Ezequiel Chacón, quien era el conductor del vehículo que ocasionó las lesiones a los funcionarios.
2.- Con la propia declaración del imputado en la Audiencia, en donde manifiesta que efectivamente el estaba conduciendo el vehículo, y que no vio la cuerda de nylon, debido a que estaba lloviendo.
3.- Con las solicitudes de Certificación Médica, realizadas a los funcionarios Fortunato Peñaloza y Omar Alfonso Amaya Blanco, las cuales corren insertas a los folios N° 08 y 09 de las actuaciones.
Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Lesiones Personales Culposas previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 16-01-05, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, quien era el conductor del vehículo que ocasionó las lesiones a los funcionarios.
Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte; además el imputado es de nacionalidad venezolana y tiene arraigo en el país.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, la aprehensión del imputado es flagrante, pues el mismo fue detenido en el mismo momento, en que le ocasionó las lesiones a los funcionarios, ya que el mismo se bajó del vehículo para verificar que les había pasado y para prestarles ayuda; estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE EZEQUIEL CHACON, venezolano, natural de Umuquena Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.094.347, nacido en fecha 10-04-1.955, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, residenciado en la calle N° 01, carrera N° 01, Casa N° 01-19, Barrio Colón La Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal; en perjuicio de los funcionarios Fortunato Peñaloza y Omar Amaya, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSE EZEQUIEL CHACON, venezolano, natural de Umuquena Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.094.347, nacido en fecha 10-04-1.955, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, residenciado en la calle N° 01, carrera N° 01, Casa N° 01-19, Barrio Colón La Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal; en perjuicio de los funcionarios Fortunato Peñaloza y Omar Amaya; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal cada 30 días. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a doscientas unidades Tributarias, (200 U.T) b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de doscientas (200) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, g) Consignar la última declaración ante el SENIAT. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez cumplidas las condiciones. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 de la tarde.
Original Firmado
ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Original Firmado
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5523-05
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