REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
Asunto Principal N° 3C-5967-05.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, viernes catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN GABRIEL ORTIZ RÍOS, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Bárbara de Pinto, Departamento del Magdalena, República de Colombia, de 21 años de edad, nacido el día 18-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan de la Cruz Ortiz Moreno (v) y Amalia Rosa Ríos Acosta(v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 85.040.884, residenciado en la calle 1 entre carreras 15 y 16, N° 2-25, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0277-5411663. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JUAN GABRIEL ORTIZ RÍOS, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las DIEZ Y CINCUENTA de la mañana (10:50 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día DOCE (12) de ENERO del año en curso, a la 01:30 de la tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y SEIS HORAS CON VEINTE MINUTOS (46’20’’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. ----
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano JUAN GABRIEL ORTIZ RÍOS, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas, manifestando que no fue agredido por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. -
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, al abogado privado JOSÉ EINER GALLEGO GUTIERREZ, quien presente, expuso: “Acepto el cargo de defensor y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”-
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5967/2004, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-- Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JUAN GABRIEL ORTIZ RÍOS y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256, y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.-
En este estado, el Juez impuso al imputado JUAN GABRIEL ORTIZ RÍOS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JUAN GABRIEL ORTIZ RÍOS, quien manifestó que se acogía al precepto constitucional.---
Acto seguido, se le concedió la palabra al Abg. JOSÉ EINER GALLEGO GUTIERREZ, en su carácter de defensor, y alegó: “Me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal y solicito muy respetuosamente que al momento de otorgársele la medida cautelar, le sea concedida una medida de las menos gravosas, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración lo establecido en el artículo 244 Ejusdem, es todo”.-
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
A.- En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JUAN GABRIEL ORTIZ RÍOS, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado, fue aprehendido por presentar un comprobante de cédula de identidad venezolana, signada con el N° V-19.935.286, a nombre de ÁNGEL ENRIQUE MORAN GARCÍA, manifestando posteriormente que dicho comprobante no le pertenecía y que lo había obtenido en Puerto Santander, República de Colombia, quedando identificado el mismo como JUAN GABRIEL ORTIZ RÍOS, motivo por el cual fue aprehendido, por funcionarios del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Segunda Compañía, Boca del Grita, el día 12 de enero de 2005, tal y como consta en acta de procedimiento levantada por el funcionario DTGDO (GN) Méndez González José y que riela al folio 4 y 5, donde consta, que siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, hizo acto de presencia en el Puente Internacional Unión, ubicado en la Parroquia Boca del Grita, del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, un ciudadano procedente de la Población de Puerto Santander, República de Colombia y que al pasar por el andén de requisa, se le solicitó la respectiva documentación personal, presentando un comprobante de cédula de identidad signada con el N° V-19.935.286, a nombre del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MORAN GARCÍA, que se le solicitó otro documento que lo pudiera identificar, manifestando no poseerlo y que al revisarle su equipaje, se puso nervioso, que al interrogarlo brevemente, éste manifestó que el comprobante con el cual se identificó no le pertenecía y que lo había obtenido en Puerto Santander, República de Colombia, por la cantidad en efectivo de cincuenta mil bolívares y que su verdadera identificación era con el nombre de JUAN GABRIEL ORTIZ RÍOS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.040.884, nacido el 18-03-1983, de 21 años de edad, soltero, obrero, no reservista; motivo por el cual fue detenido. Igualmente, consta al folio 06, copia fotostática simple de comprobante de cédula venezolano, bajo el N° V-19.935.286 a nombre de ÁNGEL ENRIQUE MORAN GARCÍA.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial señalada, el imputado JUAN GABRIEL ORTIZ RÍOS, fue sorprendido en estado de flagrancia, pues el mismo fue aprehendido por identificarse con un comprobante de cédula venezolano, que no le pertenecía; presumiendo este Juzgador, que el imputado pueda ser el autor o participe del hecho atribuido por el Ministerio Público como es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; por lo que este Juzgado califica como Flagrante la aprehensión del prenombrado imputado, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.—
C.- En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público y a la cual de adhirió la defensa del imputado, considera quien aquí decide, que el delito imputado por el Ministerio Público, como es FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, tiene una pena que no excede en su limite máximo de tres años, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN GABRIEL ORTIZ RÍOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1.- Presentarse cada ocho días por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.-
D.- Por cuanto el imputado JUAN GABRIEL ORTIZ RÍOS, es de nacionalidad colombiana, se acuerda oficiar al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 Ordinal 2° de la Constitución de la República de Colombia, y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN GABRIEL ORTIZ RÍOS, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Bárbara de Pinto, Departamento del Magdalena, República de Colombia, de 21 años de edad, nacido el día 18-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan de la Cruz Ortiz Moreno (v) y Amalia Rosa Ríos Acosta(v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 85.040.884, residenciado en la calle 1 entre carreras 15 y 16, N° 2-25, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0277-5411663, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN GABRIEL ORTIZ RÍOS, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Bárbara de Pinto, Departamento del Magdalena, República de Colombia, de 21 años de edad, nacido el día 18-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan de la Cruz Ortiz Moreno (v) y Amalia Rosa Ríos Acosta(v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 85.040.884, residenciado en la calle 1 entre carreras 15 y 16, N° 2-25, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0277-5411663, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse cada ocho días por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Presente el imputado y notificado de la medida cautelar otorgada, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar otorgada y me comprometo a cumplir las obligaciones impuestas, quedando en el entendido, que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la misma, es todo”. ---------------------
CUARTO: Líbrese oficio al Cónsul de la República de Colombia, por cuanto el imputado JUAN GABRIEL ORTIZ RÍOS, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Bárbara de Pinto, Departamento del Magdalena, República de Colombia, de 21 años de edad, nacido el día 18-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan de la Cruz Ortiz Moreno (v) y Amalia Rosa Ríos Acosta(v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 85.040.884, residenciado en la calle 1 entre carreras 15 y 16, N° 2-25, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0277-5411663, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 44 Ordinal 2° de la Constitución de la República de Colombia.-
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Líbrense las correspondientes Boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, La Fría. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una de la tarde:
ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
JUAN GABRIEL ORTIZ RÍOS
IMPUTADO
ABG. JOSÉ EINER GALLEGO GUTIERREZ
DEFENSORA PRIVADO
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-5967-05/nim
Audiencia de Presentación Física y calificación de Flagrancia
14-10-05/nim