REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-5975-05.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRATER ANTONIO SALAS, de nacionalidad venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, de 52 años de edad, nacido el día 26-02-1952, de estado civil casado, de profesión u oficio militar retirado, hijo de Argimiro Oviedo (v) y Juana Bautista Salas (v), titular de la cédula de identidad N° V-4.602.934, residenciado en Rubio, avenida 26, casa N° 2-36, Barrio Doce de Octubre, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7620108, JUAN CARLOS SALAS VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 17-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Frater Antonio Salas (v) y Yoleida Vivas de Salas (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.233.078, residenciado en Rubio, avenida 26, casa N° 2-36, Barrio Doce de Octubre, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7620108 y ANDY ANTONIO SALAS VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 01-10-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio trabajador de la industria petrolera, hijo de Frater Antonio Salas (v) y Yoleida Vivas de Salas (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.999.969, residenciado en Rubio, avenida 26, casa N° 2-36, Barrio Doce de Octubre, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7620108. Seguidamente, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos FRATER ANTONIO SALAS, JUAN CARLOS SALAS VIVAS y ANDY ANTONIO SALAS VIVAS, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las NUEVE Y QUINCE DE LA MAÑANA (09:15 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día QUINCE (15) de ENERO del año en curso, a la 10:30 de la noche, por cuanto han transcurrido TREINTA Y CINCO HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS (35’45’’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. -
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos FRATER ANTONIO SALAS, JUAN CARLOS SALAS VIVAS y ANDY ANTONIO SALAS VIVAS, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas, manifestando que fueron agredidos por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención y posterior a ella en el recinto policial, apreciándosele al ciudadano FRATER ANTONIO SALAS, tiene un hematoma en el ojo izquierdo, señalando que le quebraron los lentes adaptados que portaba, tiene un hematoma en el codo, antebrazo y mano del brazo izquierdo. El co-imputado JUAN CARLOS SALAS VIVAS, manifiesta que fue golpeado por la cabeza, cuello, estomago y pantorrilla de la pierna izquierda y ANDY ANTONIO SALAS VIVAS, manifiesta que fue golpeado con un casco de motorizado en su cabeza, que también fue golpeado por el costado izquierdo, zona del hombro y pecho del lado izquierdo, se le aprecia un pequeño hematoma en su ojo derecho, igualmente, manifiesta que siente mareos al levantarse.-
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los referidos aprehendidos FRATER ANTONIO SALAS, JUAN CARLOS SALAS VIVAS y ANDY ANTONIO SALAS VIVAS, el derecho que tienen de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraban en este acto, al abogado privado VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTINEZ, quien tiene su domicilio procesal en Edificio Márquez, calle 6 con carrera 6, piso 5, oficina 55, media cuadra del Centro Cívico, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7077698. Presente el prenombrado abogado, expuso: “Acepto el cargo de defensor y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”-
Seguidamente, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5975/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—
Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos FRATER ANTONIO SALAS, JUAN CARLOS SALAS VIVAS y ANDY ANTONIO SALAS VIVAS y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256, y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-
En este estado, el Juez impuso a los imputados FRATER ANTONIO SALAS, JUAN CARLOS SALAS VIVAS y ANDY ANTONIO SALAS VIVAS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado FRATER ANTONIO SALAS, que deseaba declarar, por lo que fueron retirados los co-imputados JUAN CARLOS SALAS VIVAS y ANDY ANTONIO SALAS VIVAS, y en forma libre de apremio, coacción y sin juramento, expuso: “Nosotros venimos con la familia a la feria a disfrutar, cuando ya nos íbamos para Rubio, nosotros cargábamos una cava, nos estacionamos y estábamos con la familia, cuando llega una comisión de la policía, y el Inspector nos dice que abriéramos la cava para revisarla y al abrirla se da cuenta que no había nada, ya que lo que había eran refrescos para los niños, entonces cuando él ve que sólo había refrescos, ve que cerca de nosotros habían botellas de cerveza y nos insinuó que eso era de nosotros, en vista de que estamos discutiendo, él se molesta y le manda un puntapié a la cava, ahí fue cuando el hijo mayor, o sea el sargento, le critica el procedimiento que está haciendo tan grosero y se identifica como Sargento Técnico de la Guardia, entonces el Inspector dijo que a él no le importaba eso, de repente llama por radio y nos cae un pelotón de policías, nos maltratan, nos dan golpes, nos tratan como bestias, nos esposaron y nos montaron al vehículo y nos trasladaron a un sitio oscuro que no sabíamos que era, nos lanzaron gas en los ojos y nos dieron golpes dentro del vehículo, estábamos esposados, luego nos trasladaron al Comando de la Policía, entonces cuando estábamos en el Comando me dijeron que girara hacía la pared, dándole la espalda a mis hijos, entonces empezaron a golpearnos estando nosotros esposados y un comisario le dijo a mi hijo que si quería le daba un chance para caerse a golpes con él; en vista de que ellos nos ven golpeados, nos trasladan al hospital y nos vió el médico. Quiero señalar que el Inspector ROJAS MORA, tuvo problemas con mi hijo mayor cuando pertenecía a la Guardia Nacional, es todo”. Presentes los demás co-imputados en la sala, éstos manifestaron que se acogían al precepto constitucional. Acto seguido, se le concedió la palabra al Abg. VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTINEZ, en su carácter de defensor, y alegó: “Ciudadano Juez en nombre de mis defendidos quiero hacer la observación en esta audiencia, que si bien es cierto funcionarios policiales señalaron en el acta policial, el motivo de la detención indicando que era la supuesta venta de cerveza, no consta en las actas policiales que haya sido decomisada la misma, por lo tanto se evidencia un acta policial, que no se compagina con lo sucedido que fue un ensañamiento de los funcionarios policiales contra mis defendidos, solicito se confirme la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Fiscal, igualmente la nulidad de las actuaciones policiales, pues debemos tomar en cuenta, que estas actuaciones son violatorias a lo señalado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 117 y contentivas en los numerales 1 y 3, que señalan de manera detallada como deben ser las reglas en los procedimientos policiales; así mismo, solicito en beneficio de mis defendidos y por cuanto se encuentran golpeados y han sido maltratados dentro del Comando Policial, al punto de suspendérseles la visita y al paso de comida que llevaban sus familiares, les sea acordado ciudadano Juez como una medida de prevención, que la libertad sea otorgada desde la sede del Tribunal, es todo”. -
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados FRATER ANTONIO SALAS, JUAN CARLOS SALAS VIVAS y ANDY ANTONIO SALAS VIVAS, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Por lo que considera este Juzgador, que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados no fueron aprehendidos bajo estos supuestos según consta del acta policial, inserta al folio 02 y su vuelto, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Metropolitana, dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de supervisión a los efectivos policiales que se encontraban de servicio en la FISS, cuando se encontraba un grupo de aproximadamente de quince ingiriendo bebidas alcohólicas, obstaculizando el libre transito vehicular y peatonal con varias cavas contentivas de cervezas, que el inspector Gustavo Roa se acercó para hacerles la observación, que el grupo de personas tomar una actitud agresiva y que uno de los ciudadanos, específicamente el que vestía camisa azul y franelilla blanca, pantalón blue jeans, empezó a vociferar insultos en contra del mencionado funcionario, que lo empujó, procediendo a intervenirlo para calmarlo, que las personas empezaron abalanzarse de manera agresiva en contra de los funcionarios, que de manera sorpresiva una de las personas sacó un arma de fuego y apuntó al inspector Gustavo Roa y éste lo desarmó, que salvaguardaron la integridad física de los ciudadanos, y que el que vestía camisa azul y franelilla blanca, pantalón blue jeans, se abalanzó contra el funcionario Fernando Tarazona, agarrándolo por el cuello de la camisa, haciéndole perder el equilibrio, cayendo los dos al piso, reventándole la cadena que portaba, que se hicieron presentes refuerzos, quienes también fueron agredidos por éstas personas que continuaban manteniendo una actitud agresiva contra los efectivos policiales, que los ciudadanos implicados quedaron identificados como FRATER ANTONIO SALAS, JUAN CARLOS SALAS VIVAS, ANDY ANTONIO SALAS VIVAS y FRATER GREGORIO SALAS VIVAS, éste último efectivo militar con el rango de Sargento Técnico de Segunda de la Guardia Nacional, quien fue entregado al Teniente (EJ) Rafael Osorio, junto con el arma de fuego incautada. Consta del folio 5 al 11 constancias médicas expedidas por el doctor Joel Molina, adscrito al Hospital Central de esta ciudad, y del folio 12 al 14 aparecen radiografías practicada a los funcionarios Gustavo Roa JUAN MANUEL FIGUEROA FERNANDO TARAZONA VARELA. ------
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, no se hace procedente Calificar con el carácter de Flagrante, la aprehensión de los imputados FRATER ANTONIO SALAS, JUAN CARLOS SALAS VIVAS y ANDY ANTONIO SALAS VIVAS, al no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados pudieran ser los autores o participes en la comisión del hecho punible, que les atribuye el Ministerio Público, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1° del Código Penal, ya que solo consta el acta policial, donde los funcionarios refieren las circunstancias por las cuales aprehendieron a los imputados, mas no aparecen testigos presenciales de los hechos, aún cuando los funcionarios actuantes señalaron que se encontraba un grupo de aproximadamente quince personas que estaban obstaculizando el libre tránsito vehicular y peatonal, con varias cavas contentivas de cerveza, aprehendiendo sólo a tres del supuesto grupo de personas y no retuvieron o decomisaron las cavas a las que hicieron referencia; elementos de convicción que no son suficientes para demostrar que los imputados de autos se hayan resistido a la actuación policial; igualmente, no fueron detenidos con objetos o instrumentos que hagan presumir que son los autores o participes del mismo, y tampoco hay otro elemento que corrobore lo manifestado por los funcionarios actuantes. Y así se decide.----
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar. Y así se decide.-
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió el defensor privado; este Tribunal observa que al desestimar la flagrancia, por considerar que no está probado el delito flagrante en el caso de marras, forzosamente no pueden verse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Coerción Personal, por lo que se le DECRETA a los imputados FRATER ANTONIO SALAS, JUAN CARLOS SALAS VIVAS y ANDY ANTONIO SALAS VIVAS, Libertad sin Medida de Coerción Personal. Y así se decide.-
D.- DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA: En cuanto a que se declare la nulidad del acta policial, este Juzgador observa que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, resguardando así el debido proceso, por lo que se declara sin lugar tal pedimento, ya que la nulidad solicitada no guarda relación con la norma invocada por el defensor privado. En cuanto a que se les practique reconocimiento médico legal a los imputados FRATER ANTONIO SALAS, JUAN CARLOS SALAS VIVAS y ANDY ANTONIO SALAS VIVAS, este Tribunal acuerda tal pedimento por ser procedente y libra el oficio respectivo a la Medicatura Forense de esta ciudad. Y así se decide.
E.- Por cuanto los imputados manifestaron que fueron lesionados por los funcionarios actuantes, se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados FRATER ANTONIO SALAS, de nacionalidad venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, de 52 años de edad, nacido el día 26-02-1952, de estado civil casado, de profesión u oficio militar retirado, hijo de Argimiro Oviedo (v) y Juana Bautista Salas (v), titular de la cédula de identidad N° V-4.602.934, residenciado en Rubio, avenida 26, casa N° 2-36, Barrio Doce de Octubre, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7620108, JUAN CARLOS SALAS VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 17-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Frater Antonio Salas (v) y Yoleida Vivas de Salas (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.233.078, residenciado en Rubio, avenida 26, casa N° 2-36, Barrio Doce de Octubre, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7620108 y ANDY ANTONIO SALAS VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 01-10-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio trabajador de la industria petrolera, hijo de Frater Antonio Salas (v) y Yoleida Vivas de Salas (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.999.969, residenciado en Rubio, avenida 26, casa N° 2-36, Barrio Doce de Octubre, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7620108, por no estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 última aparte de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a los imputados FRATER ANTONIO SALAS, de nacionalidad venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, de 52 años de edad, nacido el día 26-02-1952, de estado civil casado, de profesión u oficio militar retirado, hijo de Argimiro Oviedo (v) y Juana Bautista Salas (v), titular de la cédula de identidad N° V-4.602.934, residenciado en Rubio, avenida 26, casa N° 2-36, Barrio Doce de Octubre, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7620108, JUAN CARLOS SALAS VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 17-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Frater Antonio Salas (v) y Yoleida Vivas de Salas (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.233.078, residenciado en Rubio, avenida 26, casa N° 2-36, Barrio Doce de Octubre, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7620108 y ANDY ANTONIO SALAS VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 01-10-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio trabajador de la industria petrolera, hijo de Frater Antonio Salas (v) y Yoleida Vivas de Salas (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.999.969, residenciado en Rubio, avenida 26, casa N° 2-36, Barrio Doce de Octubre, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7620108, por no estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del defensor privado de los imputados de autos, referente a la nulidad del acta policial, por las razones antes referidas. Se ACUERDA practicar reconocimiento médico legal a los imputados de autos, para lo cual líbrese el oficio respectivo a la Medicatura Forense de esta ciudad.
QUINTO. Se acuerda compulsar copia certificada de las actuaciones y remitirlas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.-
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes.-
Déjese copia para el archivo del Tribunal de la presente decisión.-



Líbrense las correspondientes Boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y cuarenta de la mañana:


ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO



P. I. P. D.


FRATER ANTONIO SALAS
IMPUTADO



P. I. P. D.


JUAN CARLOS SALAS VIVAS
IMPUTADO


P. I. P. D.


ANDY ANTONIO SALAS VIVAS
IMPUTADO




ABG. VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTINEZ
DEFENSORA PRIVADO






ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO
SECRETARIA






Asunto Principal N° 3C-5975-05/nim
Audiencia de Presentación Física y calificación de Flagrancia
17-01-05/nim