REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº V DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, viernes, 14 de enero de 2005.
194º y 145º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
IMPUTADOS: DEFENSOR:
LUIS ALFREDO BUITRAGO GALVIS ABG. LISSETH DEPABLOS
LUIS ANTONIO BUITRAGO ORTEGA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA. ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
ACTA DE PRESENTACION FISICA DEL APREHENDIDO Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
En San Cristóbal, Estado Táchira, el día viernes, 14 de enero de 2005, siendo las 11:40 horas de la mañana, fue trasladado desde la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los ciudadanos LUIS ALFREDO BUITRAGO GALVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de La Fria, Estado Táchira, nacido el 27-03-86, de 18 años de edad, hijo de Luis Antonio Buitrago (v) y Maria Tulia Galviz (v), titular de la Cédula de identidad Nº 19.036.332, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, domiciliado en la Las delicias, calle 12 con carrera 11, casa sin numero, al lado de la quesera la Fria y LUIS ANTONIO BUITRAGO ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Salazar de la palmas Norte de Santander, nacido el 10-06-64, de 40 años de edad, hijo de José Ángel Buitrago (f) y Ana socorro Ortega (f), titular de la Cédula de Residente Nº 82.209.694, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado, domiciliado en la Las delicias, calle 12 con carrera 11, casa sin numero, al lado de la quesera la Fria por la presunta comisión del delito precalificado de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal “A” de la Ley de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadano Fiscal IX del Ministerio Público, Abog. JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, con el fin de “PRESENTAR FISICAMENTE A LOS APREHENDIDOS ANTE EL JUEZ DE CONTROL CON LA FINALIDAD DE QUE SE PRONUNCIE EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION Y PROCEDIMIENTO A APLICAR”. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: “Presento a los ciudadanos LUIS ALFREDO BUITRAGO GALVIS y LUIS ANTONIO BUITRAGO ORTEGA, quien fue detenido el día dos (13) enero de 2005, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, y explico las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, solicitó se celebre a continuación la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Procedimiento a seguir, asimismo consigno en siete (07) folios útiles con las actuaciones, la cual sustentará en la audiencia Oral”. Acto seguido se le asigna a la presente causa el número 5C-6452-2005. La suscrita Juez Isbeth Suárez Bermúdez, procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia de que los ciudadanos LUIS ALFREDO BUITRAGO GALVIS y LUIS ANTONIO BUITRAGO ORTEGA, De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas del detenido ya nombrado han transcurrido DIECINUEVE HORAS Y TREINTA (19:30) hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se impuso a los detenidos del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Solicito a este Tribunal se me designe Defensor Público Penal”. En este estado el Tribunal designa la Abogada LISSETH DEPABLOS, a quien correspondió según distribución de la Defensoria Pública, quien manifestó: “Acepto el cargo designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente la Juez verificada la presencia de las partes entra a pronunciarse sobre las circunstancias bajo las cuales se produce la detención de los ciudadanos LUIS ALFREDO BUITRAGO GALVIS y LUIS ANTONIO BUITRAGO ORTEGA. Presentes la Juez Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, el Fiscal IX del Ministerio Público Abog. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, los imputados ya identificados y su Defensora Abog. LISSETH DEPABLOS. Acto seguido El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ LUIS TARAZONA, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo manifestó a este tribunal dejar a su disposición la mercancía incautada por ser alimentos perecederos de consumo rapido. Seguidamente se le impone a los detenidos del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo."Acto seguido la Juez les preguntó a las partes de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal si iban a ejercer el derecho de formular preguntas a lo cual respondieron que no. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abog. LISSETH DEPABLOS, quien alegó: “Oída la declaración de mis defendidos Con todo respeto solicito al Tribunal se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario a los fines de que se investigue a fondo los hechos que nos ocupan así como también que se otorgue a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”. Este Tribunal, oída la exposición de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Observado los aprehendidos se deja constancia conforme al artículo 44.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los mencionados ciudadanos no presentan lesiones físicas aparentes.
De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas relativas a la detención y la presentación física de los aprehendidos han transcurrido diecinueve horas y treinta (19:30 Hras). Esto en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención.”
SEGUNDO: El detenido una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 1 y 5 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública Penal abogada Lisseth Depablos, asignado por este Tribunal, quien estuvo presente y acepto el nombramiento sobre ella recaído.
TERCERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de los ciudadanos LUIS ALFREDO BUITRAGO GALVIS y LUIS ANTONIO BUITRAGO ORTEGA, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
Consta en las actuaciones, que en fecha 13 de Enero encontrándose de servicio capturaron en el eje carretero de la vía que conduce desde la carretera Machiques- Colon, los ciudadanos antes identificados quienes conducían un camión 350, donde trasportaban sin la permisologìa correspondiente 50 bultos de papas, 63 bultos de cebolla, veinte cajas de tomate y un bulto de repollo, procedentes según facturas de compras de la Republica de Colombia. En vista de las evidencias encontradas, fueron detenidos preventivamente, para las respectivas averiguaciones del caso. De lo expuesto se concluye que la detención de los imputados de autos se produce en el momento de la comisión del delito que se le atribuye, por lo que este Juzgador considera que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Califica la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFREDO BUITRAGO GALVIS y LUIS ANTONIO BUITRAGO ORTEGA.
CUARTO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, por cuanto estima este Juzgador que es necesario la práctica de mayores diligencias tendientes al esclarecimiento del caso en cuestión, de conformidad al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose con ello la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos atribuidos a los imputados de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal “A” de la Ley de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan a los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Siendo tambien cierto que los imputados manifiestan tener su residencia fija en el pais, supuesto necesario para determinar si existe o no presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de libertad, aunado al hecho de que tipo penal por el cual fueron detenidos los imputados de autos, no tienen una pena que en su límite superior excede los diez años, considera este juzgador que se va a poder lograr la comparecencia de los imputados a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer a los ciudadanos LUIS ALFREDO BUITRAGO GALVIS y LUIS ANTONIO BUITRAGO ORTEGA, anteriormente identificados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días ante la Fiscalia Novena con sede en la fría y prohibición de salir de la Jurisdicción del tribunal sin una orden del mismo. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados LUIS ALFREDO BUITRAGO GALVIS y LUIS ANTONIO BUITRAGO ORTEGA, anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal “A” de la Ley de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira..
TERCERO: DECRETA el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado en los artículos 256 ORDINAL 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días ante la Fiscalia Novena con sede en la fría y prohibición de salir de la Jurisdicción del tribunal sin una orden, a los imputados LUIS ALFREDO BUITRAGO GALVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de La Fria, Estado Táchira, nacido el 27-03-86, de 18 años de edad, hijo de Luis Antonio Buitrago (v) y Maria Tulia Galviz (v), titular de la Cédula de identidad Nº 19.036.332, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, domiciliado en la Las delicias, calle 12 con carrera 11, casa sin numero, al lado de la quesera la Fria y LUIS ANTONIO BUITRAGO ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Salazar de la palmas Norte de Santander, nacido el 10-06-64, de 40 años de edad, hijo de José Ángel Buitrago (f) y Ana socorro Ortega (f), titular de la Cédula de Residente Nº 82.209.694, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado, domiciliado en la Las delicias, calle 12 con carrera 11, casa sin numero, al lado de la quesera la Fria por la presunta comisión del delito precalificado de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal “A” de la Ley de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Se leyó y conformes firman.-
Abog. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
P.I. P.D.
LUIS ALFREDO BUITRAGO GALVIS
EL IMPUTADO,
P.I. P.D.
LUIS ANTONIO BUITRAGO ORTEGA
EL IMPUTADO,
Abg. LISSETH DEPABLOS
EL DEFENSOR PÚBLICO
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO
Causa: 5C-
Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia