REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº V DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, viernes, 14 de enero de 2005.
194º y 145º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
IMPUTADO: DEFENSOR:
PEREZ PEÑA JUAN BAUTISTA ABG. RAMON A. LORENZO ECHEVERRÍA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. JEAN CARLOS VINCE. ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL APREHENDIDO Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
En San Cristóbal, Estado Táchira, el día viernes, 14 de enero de 2005, siendo las 03:40 horas de la mañana, fue trasladado desde la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al ciudadano PÉREZ PEÑA JUAN BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-06-53, de 51 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.091.627, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza, casa Nº 21-55, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira por la presunta comisión del delito precalificado de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público, Abog. JEAN CARLOS VINCE, con el fin de “PRESENTAR FÍSICAMENTE A LOS APREHENDIDOS ANTE EL JUEZ DE CONTROL CON LA FINALIDAD DE QUE SE PRONUNCIE EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN Y PROCEDIMIENTO A APLICAR”. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: “Presento al ciudadano PÉREZ PEÑA JUAN BAUTISTA, quien fue detenido el día dos (12) enero de 2005, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, y explico las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, solicitó se celebre a continuación la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Procedimiento a seguir, asimismo consigno en siete (15) folios útiles con las actuaciones, la cual sustentará en la audiencia Oral”. Acto seguido se le asigna a la presente causa el número 5C-6451-2005. La suscrita Juez Isbeth Suárez Bermúdez, procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia de que el ciudadano PEREZ PEÑA JUAN BAUTISTA, De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas del detenido ya nombrado han transcurrido CUARENTA Y SEIS Y VEINTE MINUTOS (46:20) hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Nombro como defensor al abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, titular de la cedula de identidad Nº 5675304, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2210, con domicilio procesal en el Edificio colonial planta baja, oficina 00-01, frente a la catedral”. Quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente la Juez verificada la presencia de las partes entra a pronunciarse sobre las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del ciudadano PÉREZ PEÑA JUAN BAUTISTA. Presentes la Juez Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, el Fiscal VII del Ministerio Público Abg. JEAN CARLOS VINCE, el imputado ya identificado y su Defensor Abg. Ramón Antonio Lorenzo Echeverría. Acto seguido El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JEAN CARLOS VINCE, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Aplicación del Procedimiento Abreviado, todo ello de conformidad con el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó “yo Salí de mi casa iba para Cordero, yo vi el operativo, yo me metí normalmente, el guardia me pidió los papeles del carro, y fue cuando revisaron el vehículo, y la encontraron debajo del puesto envuelto con un pañal, cuando el guardia me pregunto si tenia arma de fuego yo le dije que no y siguió buscando y la encontró, es todo."Acto seguido la Juez les preguntó a las partes de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal si iban a ejercer el derecho de formular preguntas a lo cual respondieron que no. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abg. RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRÍA, quien alegó: “oída la exposición de mi defendido, si bien es cierto, que los funcionarios no cumplieron con el articulo 205, por otro lado mi defendido tiene su residencia en cordero, a la cual consigno en este tribunal carta de residencia y copia de la propiedad de su casa, a fin de demostrar su arraigo en el país, así mismo consigno carnet de la asociación de ganaderos donde se demuestra su labor, asi mismo consigno copia de la libreta de ahorro del banco de Venezuela, es por todo esto que solicito a este tribunal le sea otorgado una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fragancia la que tenga a bien el tribunal considerar, es todo”. Este Tribunal, oída la exposición de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Observado el aprehendido se deja constancia conforme al artículo 44.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el mencionado ciudadano no presentan lesiones físicas aparentes.
De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas relativas a la detención y la presentación física del aprehendido han transcurrido cuarenta y seis horas y veinte minutos (46:20 Hras). Esto en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención.”
SEGUNDO: El detenido una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 1 y 5 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo debidamente asistido por el Defensor abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, quien estuvo presente y acepto el nombramiento sobre el recaído.
TERCERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano PÉREZ PEÑA JUAN BAUTISTA, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
Consta en las actuaciones, que en fecha 12 de Enero encontrándose de servicio FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA Nacional en un punto de control móvil en el sector Las Vegas de Táriba, cuando observaron un vehículo que iba hacia Cordero el cual se le practico una revisión y preguntándole al conductor si portaba algún tipo de arma de fuego, respondiendo el mismo que no, procediéndose a realizar un cacheo personal hallándose en la altura de cintura envuelto en un paño de color blanco una pistola con su cargador, del cual mostró una identificación de porte de arma de fuego a nombre de la ciudadana Viggiani Montalvo Gayra Leticia. De lo expuesto se concluye que la detención de los imputados de autos se produce en el momento de la comisión del delito que se le atribuye, por lo que este Juzgador considera que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Califica la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano PÉREZ PEÑA JUAN BAUTISTA.
CUARTO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, por cuanto estima este Juzgador que no es necesario la práctica de mayores diligencias, de conformidad al artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose con ello la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos atribuidos a los imputados de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Siendo también cierto que los imputados manifiestan y consignan a través de su defensa constancias de tener un arraigo claro, tener su residencia fija en el país, supuesto necesario para determinar si existe o no presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de libertad, aunado al hecho de que tipo penal por el cual fue detenidos los imputados de autos, no tienen una pena que en su límite superior excede los diez años, considera este juzgador que se va a poder lograr la comparecencia de los imputados a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia de ello considera procedente el imponer al ciudadano PÉREZ PEÑA JUAN BAUTISTA, anteriormente identificados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PÉREZ PEÑA JUAN BAUTISTA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira..
TERCERO: DECRETA el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado en los artículos 256 ORDINAL 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, al imputado PEREZ PEÑA JUAN BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-06-53, de 51 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.091.627, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza, casa Nº 21-55, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira por la presunta comisión del delito precalificado de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se leyó y conformes firman.-
Abog. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. JESUS GERARDO NIETO
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
P.I. P.D.
LUIS JESUS HIGUERA ROSO
EL IMPUTADO,
P.I. P.D.
JOSÉ ALFREDO ZAMBRANO
EL IMPUTADO,
Abg. MILTON MORALES
EL DEFENSOR PÚBLICO MARIA EUGENIA BARRIGA ROSO
VICTIMA
MARIA MARLENE QUIÑONES
VICTIMA
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO
Causa: 5C-6451-05