REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº V DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, miércoles, 19 de enero de 2004.
194º y 145º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
IMPUTADO: DEFENSOR:
ELIGIO ANTONIO DURAN ABG. BETSABE MURILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. YULI JEMAIVE OSORIO. ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL APREHENDIDO Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
En San Cristóbal, Estado Táchira, el día miércoles, 19 de enero de 2005, siendo las 03:40 horas de la mañana, fue trasladado desde la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al ciudadano ELIGIO ANTONIO DURAN VIVAS, quien dice ser de venezolano, natural de Pregonero, nacido el 25-06-53, de 51 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.661.649, de profesión u oficio inactivo, de estado civil Soltero, hija de Herminia Vivas (f), y Martín Duran (f), sin domicilio ya que tenga paradero por no tener residencia por la presunta comisión del delito precalificado de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte de la ciudadana Fiscal XXIII del Ministerio Público, Abog. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA, con el fin de “PRESENTAR FÍSICAMENTE A LOS APREHENDIDOS ANTE EL JUEZ DE CONTROL CON LA FINALIDAD DE QUE SE PRONUNCIE EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN Y PROCEDIMIENTO A APLICAR”. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: “Presento al ciudadano ELIGIO ANTONIO DURAN VIVAS, quien fue detenido el día diecisiete (17) enero de 2005, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, y explico las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, solicitó se celebre a continuación la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Procedimiento a seguir, asimismo consigno en nueve (09) folios útiles con las actuaciones, la cual sustentará en la audiencia Oral”. Acto seguido se le asigna a la presente causa el número 5C-6462-2005. La suscrita Juez Isbeth Suárez Bermúdez, procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia de que el ciudadano ELIGIO ANTONIO DURAN VIVAS, De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas del detenido ya nombrado han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS TREINTA Y CINCO MINUTOS (36:35) hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: que no tenia defensor que lo asistiera, procediendo este tribunal a nombrar un defensor publico la abogada BETSABE MURILLO,”. Quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente la Juez verificada la presencia de las partes entra a pronunciarse sobre las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del ciudadano ELIGIO ANTONIO DURAN VIVAS. Presentes la Juez Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, el Fiscal XXIII del Ministerio Público, el imputado ya identificado y su Defensor Abg. Betsabe Murillo. Acto seguido El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva fijar acto de verificación droga en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó “yo estaba comprando y llegaron los señores de la policía y se los entregue, yo soy consumidor desde que estaba pequeño, es todo."Acto seguido la Juez les preguntó a las partes de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal si iban a ejercer el derecho de formular preguntas a lo cual respondieron que no. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abg. BETSABE MURILLO, quien alegó: “como lo ha manifestado mi defendido es consumidor, que si bien es cierto que el peso que manifiesta la representante fiscal es de dos gramos con trescientos miligramos falta por verificar el valor del peso exacto de la mencionado droga, asi mismo le solicito la practica del examen medico psiquiatra a la representante fiscal, es todo”. Este Tribunal, oída la exposición de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Observado el aprehendido se deja constancia conforme al artículo 44.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el mencionado ciudadano no presentan lesiones físicas aparentes.
De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas relativas a la detención y la presentación física del aprehendido han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS TREINTA Y CINCO MINUTOS (36:35). Esto en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención.”
SEGUNDO: El detenido una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 1 y 5 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo debidamente asistido por la Defensora abogada Betsabe Murillo, quien estuvo presente y acepto el nombramiento sobre el recaído.
TERCERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano ELIGIO ANTONIO DURAN VIVAS, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
Consta en las actuaciones, que en fecha 17 de Enero encontrándose en labores de inteligencia funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira en el barrio 23 de enero visualizaron un ciudadano con actitud sospechosa que al intervenirlo policialmente nos entrego tres envoltorios de color marrón y uno de color negro, contentivos de presunta droga, siendo detenido. De lo expuesto se concluye que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del delito que se le atribuye, por lo que este Juzgador considera que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Califica la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano ELIGIO ANTONIO DURAN VIVAS.
CUARTO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, por cuanto estima este Juzgador que es necesario la práctica de mayores diligencias, de conformidad al artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose con ello la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico.
QUINTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos atribuidos al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Siendo también cierto que el imputado manifiesta su carácter de persona consumidora, de poseer recursos económicos para evadir este proceso con un peligro de fuga, supuesto necesario para determinar si existe o no presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de libertad, aunado al hecho de que tipo penal por el cual fue detenido el imputado de auto, no tiene una pena que en su límite superior excede los diez años, considera este juzgador que se va a poder lograr la comparecencia de los imputados a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia de ello considera procedente el imponer al ciudadano ELIGIO ANTONIO DURAN VIVAS, anteriormente identificados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ELIGIO ANTONIO DURAN VIVAS, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Tercero del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado en los artículos 256 ORDINAL 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, al imputado ELIGIO ANTONIO DURAN VIVAS, quien dice ser de venezolano, natural de Pregonero, nacido el 25-06-53, de 51 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.661.649, de profesión u oficio inactivo, de estado civil Soltero, hija de Herminia Vivas (f), y Martín Duran (f), por la presunta comisión del delito precalificado de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se acuerda la verificación de la droga para el día viernes 28 de enero de 2005 a las (02:00) de la tarde, quedando las partes notificadas.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se leyó y conformes firman.-
Abog. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA
FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO.
P.I. P.D.
ELIGIO ANTONIO DURAN VIVAS
IMPUTADA
Abg. BETSABE MURILLO
EL DEFENSOR
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO
Causa: 5C-6462-05