REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº V DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, jueves, 20 de enero de 2004.
194º y 145º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
IMPUTADO: DEFENSOR:
VILLAMIZAR YONNY JOSÉ ABG. ÁNGEL MARRERO LEON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. LUZ DARI MORENO. ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ
VICTIMA:
CASTILLO DURAN JOSÉ APOLINAR

ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL APREHENDIDO Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

En San Cristóbal, Estado Táchira, el día jueves, 20 de enero de 2005, siendo las 12:30 horas del medio día, fue trasladado desde la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al ciudadano YONNY JOSE VILLAMIZAR, quien dice ser de venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 11-06-1969, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.105.771, de profesión u oficio Vigilante Privado, de estado civil Soltero, con domicilio en la Urbanización san Francisco Vereda 9 Nº 102, Rómulo Gallegos, San Cristóbal, por la presunta comisión del delito precalificado de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Castillo Duran José Apolinar, por parte de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Abg. LUZ DARI MORENO, con el fin de “PRESENTAR FÍSICAMENTE A LOS APREHENDIDOS ANTE EL JUEZ DE CONTROL CON LA FINALIDAD DE QUE SE PRONUNCIE EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN Y PROCEDIMIENTO A APLICAR”. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: “Presento al ciudadano YONNY JOSE VILLAMIZAR, quien fue detenido el día diecisiete (19) enero de 2005, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, y explico las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, solicitó se celebre a continuación la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Procedimiento a seguir, asimismo consigno en ocho (08) folios útiles con las actuaciones, la cual sustentará en la audiencia Oral”. Acto seguido se le asigna a la presente causa el número 5C-6468-2005. La suscrita Juez Isbeth Suárez Bermúdez, procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia de que el ciudadano YONNY JOSE VILLAMIZAR, De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas del detenido ya nombrado han transcurrido VEINTICUATRO HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (24:25) hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: que tenia defensor que lo asistiera, y nombro al abogado ÁNGEL MARRERO LEÓN, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el numero 1464, con domicilio procesal en el Centro Cívico , piso 2, oficina 2-10, teléfono 3410180. Quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente la Juez verificada la presencia de las partes entra a pronunciarse sobre las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del ciudadano YONNY JOSE VILLAMIZAR. Presentes la Juez Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, el Fiscal VII del Ministerio Público, el imputado ya identificado y su Defensor Abg. Ángel Marrero León. Acto seguido El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. LUZ DARI MORENO, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se Decrete Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó “siendo aproximadamente a las 9.45 de la mañana, di un recorrido por las instalaciones del centro cívico, planta baja me encontré con un señor el cual alquila teléfonos ubicado en el toldito de movilnet y le participe que en ese sitio no podía estar por que si llegaba el señor de movilnet se iba a molestar, me respondió que eso era del hermano de el, el cual tenia el negocio cerrado, y le participe que cuando llegara el señor se pasara al puesto que el tenia, en ese instante procedí alejarme de ese sitio para cumplir con el resto de mis obligaciones como oficial de seguridad, siendo como 10.45 a 11 de la mañana pase por el sitio de nuevo cuando de repente una persona me sale gritando que porque había quitado el hermano de ahí y le pregunte quien es usted, y me dijo que era el dueño del negocio de alquiler de celulares y me dijo ofendiendo que era un pobre de todo, fue cuando yo le dije que subiera a condominio a colocar la molesta, de inmediato se dirigió al mismo y al instante llego el señor Jaime y una persona de mantenimiento, fue cuando apareció el dueño del local insultando y ofendiendo el cual tomo en sus manos un martillo y un destornillador amenazándome con las mismas armas blancas cuando el se abalanzo hacia mi, lo que hice fue sacar mis manos hacia delante ponérselas en el pecho y al retroceder el se enredo con el exhibidor de lentes y al caer se rompió la cabeza de inmediato se levanto y siguió las agresiones verbales fue cuando el señor Jaime le quito las armas blancas, es todo, es todo."Acto seguido la Juez les preguntó a las partes de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal si iban a ejercer el derecho de formular preguntas a lo cual respondieron que no. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abg. ANGEL MARRERO LEON, quien alegó: “señora Juez espero que la versión de los hechos ofrecida aquí por mi representado haya sido muy clara para tener la versión correcta de los sucedido. Por lo demás en el expediente no hay más que la declaración interesada de la persona herida quien fruto de la rabia y deseo de venganza contra mi defendido, así como también la declaración de su compañera de vida Maira Eilin Cáceres Mejias, quien también lo hace de igual forma en defensa de su marido. Mi defendido ha mencionado dos testigos del hecho muy calificados por su presencia en el lugar, uno es el señor Agustín Jaimes otro vigilante del Centro Cívico que desarmo al que hoy funge aquí de victima, señor José Apolinar Castillo, y el otro es el señor Ivana Porras Linares quien es también testigo y empleado de mantenimiento del lugar. A ellos pido les sea recibida su declaración en este Juzgado en la oportunidad que se les fije. Es todo”. Este Tribunal, oída la exposición de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Observado el aprehendido se deja constancia conforme al artículo 44.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el mencionado ciudadano no presentan lesiones físicas aparentes.
De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas relativas a la detención y la presentación física del aprehendido han transcurrido VEINTICUATRO HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (24:25). Esto en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención.”
SEGUNDO: El detenido una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 1 y 5 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo debidamente asistido por la Defensora abogada Ángel Marrero León, quien estuvo presente y acepto el nombramiento sobre el recaído.
TERCERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano YONNY JOSÉ VILLAMIZAR, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
Consta en las actuaciones, que en fecha 19 de Enero encontrándose en labores de funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira por las inmediaciones de la séptima avenida un ciudadano manifestó haber sido agredido trasladándose los funcionarios al lugar, donde la victima identifico al ciudadano al cual se le realizo una revisión personal sin hallársele nada de interés policial y participándole al mismo sobre la detención , y en consecuencia Califica la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano YONNY JOSE VILLAMIZAR.
CUARTO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, por cuanto estima este Juzgador que es necesario la práctica de mayores diligencias, de conformidad al artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose con ello la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.
QUINTO: En cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos atribuidos al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Castillo Duran José Apolinar, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Siendo también cierto que el imputado manifiesta su carácter de vigilante privado de un centro comercial y el cual se defendió de ser atacado, además el mismo manifiesta tener su residencia fija en el país, supuesto necesario para determinar si existe o no presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de libertad, aunado al hecho de que tipo penal por el cual fue detenido el imputado de auto, no tiene una pena que en su límite superior excede los diez años, considera este juzgador que se va a poder lograr la comparecencia de los imputados a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia de ello considera procedente el imponer al ciudadano YONNY JOSÉ VILLAMIZAR, anteriormente identificados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YONNY JOSÉ VILLAMIZAR, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Castillo Duran José Apolinar, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado en los artículos 256 ORDINAL 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, al imputado YONNY JOSÉ VILLAMIZAR, quien dice ser de venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 11-06-1969, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.105.771, de profesión u oficio Vigilante Privado, de estado civil Soltero, con domicilio en la Urbanización san Francisco Vereda 9 Nº 102, Rómulo Gallegos, San Cristóbal, por la presunta comisión del delito precalificado de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Castillo Duran José Apolinar
Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se leyó y conformes firman.-



Abog. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.




ABG. LUZ DARY MORENO
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


P.I. P.D.

VILLAMIZAR YONNY JOSÉ
IMPUTADO





Abg. ÁNGEL MARRERO LEÓN
EL DEFENSOR






Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO

Causa: 5C-6468-05