REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 26 DE ENERO DEL 2005.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, abogado MARY LUZ RAMIREZ ROSALES, constante de 19 folios útiles, mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal Noveno, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan identificar as la persona responsable del hecho delictivo, este Tribunal para resolver observa:
Se recibió en la Fiscalia Superior, procedente del Juzgado Quinto de Control, el expediente numero 5C-5379-04, a los fines de que esta representante del Ministerio Publico ratifique o rectifique , el acto conclusivo d sobreseimiento planteado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, en la causa penal donde aparece como victima el ciudadano JUAN CARLOS PAEZ PACHECO y como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455 ordinal 3 del Código Penal.
En fecha 14- 11 2003, El Fiscal Auxiliar Noveno ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, solicito el sobreseimiento de la causa por el delito de HURTO CALIFICADO, d conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que nos permitan con certeza solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.
En fecha 25-11-2003, el Juzgado Quinto de Control, niega el sobreseimiento solicitado, tomando en consideración que la solicitud fiscal adolece de las mención del imputado a favor de quien se debe decretar, pues de su propio escrito, se deduce que no existe imputado alguno, y de la dogmática penal así como de la doctrina procesal penal y del Codito Orgánico Procesal Penal, se desprende que siempre es necesaria la existencia de una persona individual, plenamente identificada para poder ser sobreseída la causa.
El articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que al no ser aceptada por el Juez la solicitud de sobreseimiento presentada por el fiscal del Ministerio publico, este enviara la causa a la Fiscalia Superior, para que de manera motivada se pronuncie sobre ratificación o rectificación de la solicitud, pudiendo el Fiscal Superior en ultimo cada, ordenar a otro Fiscal, que continuar con la investigación, o que dicte otro acto conclusivo.
Ahora bien, esta representante Fiscal, luego de revisada las actuaciones observa:
Denuncia de fecha 06-10-1999. interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PAEZ PACHECO, ante la Tercera Compañía del DESTAFRONT NUMERO 13 DEL Comando Regional numero 01 de la Guardia Nacional, quien manifestó “…El día de ayer 05-10-1999, recibí una información vía telefónica del encargado de mi finca la cual se encuentra ubicada en la población de San Félix, Parroquia Rivas Berti del Municipio Ayacucho, “finca la piscina”, en donde me manifestó el hecho de un hurto de un radio transmisor, modelo GM-300, con su respectiva fuente de poder, también me informa que robaron una ropa y una olla, informándome que los delincuentes fueron identificados debido a que algunas personas vieron cuando salieron corriendo de la finca con una bolsa en la mano y además un familiar de esas personas confeso que esas personas habían hecho eso con el fin de que botaran al encargado, igualmente violentaron una ventana por donde entraron
Acta policial de fecha 27-10-1999, suscrita por funcionarios del CICPC Seccional la Fría, dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso a fin de practicar la inspección ocular y estando allí fueron atendidos por el ciudadano NARANJO MEDINA REYES, quien les manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos el se encontraba trabajando en el sector la vega donde tiene un sembradío, cuando llego a la finca no estaba un radio trasmisor, un ventilador, una olla de presión, una linterna, una cuchilla, un alicate y dos llaves de tubo, todo esto valorado en 400.000 bolívares.
Inspecciona ocular número 100, de fecha 27-10-1999, realizada al sitio del suceso por funcionarios del CICPC, donde localizaron todo en normal estado para el momento de la inspección.
Avaluó prudencial número 114 de fecha 22-02-2000, realizado a un radio trasmisor, un ventilador, una olla de presión, una linterna, un cuchilla, un alicate y dos llaves de tubo, todo para un valor global de 400.000 bolívares. CONCLUSION: Para los efectos de presente avaluó se tomo muy en cuenta la información aportada por la parte agraviada, y los datos del expediente.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación que permitan con certeza solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, para así poder determinar el tipo penal aplicable, en esta situación, razones estas por las cuales este Juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, procede a declarar el sobreseimiento de la presente causa a favor de PERSONA DEWCONOCIDA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, a quien se le imputó por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO , tipificados en los artículos 455 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS PAEZ PACHECO, todo de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5



Abg. CAROLINA VELAZCO
LA SECRETARIA.