REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, viernes veintiocho (28) de Enero de 2005, siendo las 10:30 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FRANCISCO ALBERTO UZCATEGUI ARAQUE, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 28-05-1.940, de 64 años de edad, agropecuario, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-688.701, domiciliado en la Séptima avenida, edificio Torre “F”, piso 10, apartamento Nº 10-5, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono Nº 3445414, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Penal Psicotrópicas, en prejuicio del Estado Venezolano. El Juez hizo acto de presencia en la sala y solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes informando el mismo que solo se encuentra presente, la fiscal del Ministerio Público, del el imputado y su defensor abogado GIOVANNY CORZO ORTIZ. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado ciudadano FRANCISCO ALBERTO UZCATEGUI ARAQUE; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Penal Psicotrópicas, en prejuicio del Estado Venezolano, así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados, en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación, así como, los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el Juez, cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, quien no hizo objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, y solicitó se le conceda el derecho de palabra a su representado por cuando desea admitir los hechos en base al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la exposición de las partes, la Juez procedió a resolver lo solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así: PRIMERO: Por cuanto, la acusación presentada por el Ministerio Público, reúne las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se refiere a un hecho, donde resultó aprendido el imputado de autos, en virtud de un allanamiento, ya que se logró conseguir información de que dicho ciudadano pertenecía a una organización de traficantes de droga-Heroína, utilizando mulas con maletas, doble fondo, carteras, zapatos y prendas de vestir, y el cual coordinaba su envío a los Estados Unidos en los día 4, 5, 6 y 7 de noviembre de 1.999. y que dicho ciudadano residía en la Torre “F”, séptima avenida, San Cristóbal, apodado “Chucho”; una vez realizada la visita domiciliaria, se halló cantidades de droga del mismo tipo, por lo que se realizó al experticia química correspondiente, arrojando un peso neto de DOS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS Y QUINIENTOS MILIGRAMOS (2.299,500 Kg), igualmente se practicó el comiso de varios vehículos entre ellos, la camioneta Grand Cherokee, color gris, placa SAG-61P, dando positivo al barrido en cuanto a la presencia de restos de droga del tipo Heroína, la cual es propiedad del imputado Francisco Uzcátegui, cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo se encuentran explanadas en autos, de lo que, se desprende que existe fundamento serio, para el enjuiciamiento del imputado FRANCISCO ALBERTO UZCATEGUI ARAQUE, ya identificado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Penal Psicotrópicas, en prejuicio del Estado Venezolano, de manera que, este Tribunal procede a admitir totalmente dicha acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: El Tribunal admite las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira en su escrito de acusación, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 330. ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Juez impone al ciudadano FRANCISCO ALBERTO UZCATEGUI ARAQUE, ya identificado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se le informó de la existencia de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, y cedió el derecho de palabra al mismo, manifestó querer declara y al efecto, expuso: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. El Defensor manifestó: “Oída como fue la exposición de mi defendido mediante el cual se acogió al procedimiento espacial por admisión de los hechos establecido ene l articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal la imposición inmediata de la pena, para lo cual pido se tome en cuanta las siguientes consideraciones: 1.-que el hecho que dio origen a la presente causa, sucedió en noviembre del año 1.999, es decir, bajo los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, el cual permitía al imputado cuando admitía los hechos, imponerle una pena inferior al limite mínimo establecido para cada delito, razón por la cual los co-imputados admitieron los hechos en la audiencia preliminar que se llevó a cabo en esa oportunidad, ya que fueron condenados a una pena de prisión de seis años y ocho meses, pena esta que pido sea impuesta a mi defendido, tomando en cuanta lo siguiente: a.- invoco a su favor el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde está plasmada el principio de extractividad; b.- igualmente invoco el articulo 21 de nuestra carta magna, el cual establece el principio de igualdad de las personas ante la ley, pues si los otros co-imputados fueron condenados a cumplir dicha pena, es procedente la imposición de la misma a mi representado, pedimento este que hago a quien aquí administra justicia muy respetuosamente; c.- invoco el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactiva, excepto cuando imponga menor pena. Y d.- se tome en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, por carecer mi defendido de antecedentes penales, y las rebajas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, es todo”. Este Tribunal, oída la declaración del acusado, lo solicitado por el defensor, observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.” De manera que, siendo la oportunidad legal y habiendolo solicitado el imputado, este Tribunal ordena la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano: FRANCISCO ALBERTO UZCATEGUI ARAQUE, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 28-05-1.940, de 64 años de edad, agropecuario, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-688.701, domiciliado en la Séptima avenida, edificio Torre “F”, piso 10, apartamento Nº 10-5, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono Nº 3445414, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Penal Psicotrópicas, en prejuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: admite las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira en su escrito de acusación por ser necesarias, legales y pertinentes, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para imposición de la pena, y en consecuencia, se condena al ciudadano FRANCISCO ALBERTO UZCATEGUI ARAQUE, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 28-05-1.940, de 64 años de edad, agropecuario, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-688.701, domiciliado en la Séptima avenida, edificio Torre “F”, piso 10, apartamento Nº 10-5, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono Nº 3445414, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Penal Psicotrópicas, en prejuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se ordena el comiso de los bienes incautados y la destrucción de la droga confiscada. En este estado la representante del Ministerio Público intervino, y solicitó el derecho de palabra, cedido como fue, expuso: “En virtud de que este Tribunal acaba de pronunciar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano FRANCISCO ALBERTO UZCATEGUI ARAQUE, solicito de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, su parágrafo tercero, decrete la inmediata detención del condenado a los fines legales pertinentes, es todo”. A continuación la defensa intervino, y expuso: “ solicito a la ciudadana Juez, se aparte de la solicitud fiscal, en virtud de que mi defendido está amparado por el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , el cual establece el principio de extractividad, al cual establece que cuando el código anterior le sea más favorable, se aplicará éste con preferencia, ya que el Código Orgánico Procesal Penal del año 99, permitía que los condenados procesados en libertad seguían en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución no se les tramitara alguno de los beneficios a que hubiere lugar, por tal razón solicito al Tribunal, que se siga e¡ su proceso en libertad hasta tanto el Tribunal de ejecución tome una decisión al respecto, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 del mediodía:




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO





FRANCISCO ALBERTO UZCATEGUI ARAQUE
IMPUTADO

PI PD







ABG. GIOVANNY CORZO ORTIZ
DEFENSOR




ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA






5C-239-99