REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. VI
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira


San Cristóbal, Trece (13) de Enero de 2005.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-5742-05


AUTO PARA RESOLVER SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA A PE TICIÓN DE LA FISCALÍA

Por recibida las presentes actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de veinte y cuatro (24) folios útiles, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Visto el escrito presentado por el Abg. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos GIOVANNY EDUARDO MEDINA MENDEZ Y YORGREY JESÚS VILLAMIZAR CONTRERAS, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.605.517 y V-13.972.642, en su orden, de 25 y 24 años de edad, respectivamente residenciado el primero en el Barrio San José, vía la Guayana, calle 5 No. 11-34, y el segundo en el Barrio La Lucha, vereda 3, No. A-57, ambas en San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se le imputa la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte del Código
penal Venezolano, en hecho ocurrido el 25-09-1999; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7 ejusdem, puesto que consideran que ha operado la prescripción de la acción penal ya que desde el 25 de Septiembre de 1999, fecha de consumación del delito, hasta la fecha de la presentación de la solicitud han transcurrido 5 años, 2 meses y 19 días.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Corre inserta al folio quince (15) de las actuaciones de la presente causa, denuncia formulada por la ciudadana JUDITH EMILIA MOLINA PERNIA, interpuesta por ante la sub. Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Táchira, donde expuso la relación de los hechos referente al arrebatón de su cadena, y la forma en que los siguió, para luego infórmale a una unidad policial para que éstos los persiguieran, lográndolos capturar e identificar.
En consecuencia, y siendo que han transcurrido el tiempo de prescripción de la acción penal de acuerdo al articulo 108 del Código Penal, se hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos GIOVANNY EDUARDO MEDINA MENDEZ Y YORGREY JESÚS VILLAMIZAR CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, y así se decide.
Este tribunal analizado todo lo anteriormente descrito, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos GIOVANNY EDUARDO MEDINA MENDEZ Y YORGREY JESÚS VILLAMIZAR CONTRERAS, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.605.517 y V-13.972.642, en su orden, de 25 y 24 años de edad, respectivamente residenciado el primero en el Barrio San José, vía la Guayana, calle 5 No. 11-34, y el segundo en el Barrio La Lucha, vereda 3, No. A-57, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 319 ejusdem, cesan todas las medidas cautelares que sobre los imputados hayan sido dictadas.