REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. VI
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira


San Cristóbal, Trece (13) de Enero de 2005.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-5743-05


AUTO PARA RESOLVER SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA A PE TICIÓN DE LA FISCALÍA

Por recibida las presentes actuaciones de la Fiscalía Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de veinte y uno (21) folios útiles, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Visto el escrito presentado por el Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MORALES OBANDO GERARDO ANTONIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.153.833, comerciante, residenciado en Parque Residencial Guayana, número 14, casa Yusbeth, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 de3l Código de Comercio, cuya emisión ocurrió el 10-05-1999; conforme a lo pautado en las norma 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 34 inciso 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, puesto que consideran que ha operado la prescripción de la acción penal ya que desde el 10 de Mayo de 1999, fecha de emisión del cheque sin provisión de fondos, hasta la fecha de la presentación de la solicitud de sobreseimiento, han transcurrido 5 años, 7 meses y 2 días.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Primero: corre inserto al folio siete (07) diligencias practicadas por el cuerpo técnico de policía judicial, de la cual se evidencia cita con el imputado en fecha 25-10-99, donde él manifestó que lo están denunciando por una deuda de once millones cuatrocientos mil con sesenta y dos bolívares que tiene con la compañía Argo C.A., y que para el momento del abono a la cuenta bajo presión, le giró un cheque por la cantidad de tres millones ochenta y nueve mil novecientos treinta y siete bolívares por supuestamente de honorarios del abogado de la empresa de la deuda pendiente y cuando cancelará toda le devolverían el cheque antes mencionado. Así mismo manifestó haber girado un cheque de siete millones de bolívares para abono de la cuenta; y también acepta haber dado el cheque No. 10583461, el cual es de su cuenta corriente No. 312-466765-7, y que en ningún momento se ha negado a cancelar la deuda.
Segundo: al folio doce (12) corre inserto recibo por parte de la Abg. Claudia María Ruettgers Dresing, en la cual declara recibir del ciudadano Gerardo Antonio Morales Obando, la cantidad de tres millones ochenta y nueve mil novecientos treinta y siete bolívares (Bs. 3.089.937,00), al final de éste se evidencia que fue cancelada por medio de cheque No. 10583461, del Banco Corp-Banca C.A. de la cuenta No. 312-466765-7.
Tercero: en el folio diez y ocho (18) se evidencia protesto realizado el 14-09-1999 al cheque No. 10583461, emitido en fecha 10-05-1999, en documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal.
En consecuencia, y siendo que han transcurrido el tiempo de prescripción de la acción penal de acuerdo al articulo 108 del Código Penal, se hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MORALES OBANDO GERARDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, y así se decide.
Este tribunal analizado todo lo anteriormente descrito, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano MORALES OBANDO GERARDO ANTONIO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.153.833, de 29 años de edad, residenciado en parque residencial Guayana No. 14, casa Yusbeth, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 319 ejusdem, cesan todas las medidas cautelares que sobre los imputados hayan sido dictadas.