REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Enero del 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-5744-04
Visto el Oficio remitido en fecha 16 de Octubre de 2003, por el Despacho de la Ciudadana Fiscal Superior del Estado Táchira, signado con el No. 20-FS-3564-03, mediante el cual se devuelve las actuaciones remitidas a ese Despacho, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de la lectura del escrito se desprende que se trata de una querella.
Al respecto cabe destacar que al analizar cada una de las actas que conforman la presente causa, evidentemente se desprende de las mismas que se trata de una querella interpuesta por los ciudadanos NELLY LABRADOR, CARLOS BARROSO, DAVID ROSALES, MAURICIO ARCINIEGAS, CRISALIDA RUIZ, ALONSO PERNIA, RICHARD PERNIA, MARIA JOSEFINA APOLINAR, FELIX VALERO, VICTOR JULIO LOZADA, ALBERTO BERMUDEZ, ISABEL FONSECA, NEICY CASTILLO, JOSE DEL CARMEN RIVERA, OMAIRA ZAMBRANO y BETTY ALVAREZ, quienes son venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V-8.070.578, 12.517.146, 9.218.278, 15.501.244, 9.187.016, 4.211.953, 5.657.788, 2.958.295, 4.111.297, 9.209.513, 3.008.819, 5.738.683, 1.583.927, 6.570.864, 5.663.148, respectivamente; domiciliados todos en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quienes se dicen son Miembros electos de la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL DE LA FUERZA UNITARIA MAGISTERIAL SECCIONAL DEL ESTADO TACHIRA (SINAFUM), en compañía de los ciudadanos JOSE DAVID CARDENAS, BETTY ALVAREZ, NILDA CASTRO, LUZ MARINA ALMEIDA, DIOGENES GAMEZ y PEDRO PASCASIO GAMEZ, quienes son venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V-5.650.644, 5.663.148, 9.232.116, 11.300.918, 5.663.730, 4.209.240; todos asistidos por la profesional del derecho ERLYS OMAIRA CASTRO MENDOZA, inscrita ante el Inpreabogados bajo el No. 88.818, con domicilio procesal en la calle 5 Nro. 4-24, Centro Profesionales Jurídicos.
Estima quien aquí decide, que en virtud del derecho que tiene todo ciudadano de acudir a los Organismos Judiciales del Estado, para hacer valer sus derechos y garantías, y consecuentemente la obligación del Estado de atender dichas solicitudes con prontitud, equidad, toda vez que según se desprende del Articulo 2 Constitucional, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia; por su lado el Articulo 26 de la Carta Fundamental, reza que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
En visto de lo anterior, estima este Tribunal procedente analizar los extremos del artículo 292 y siguientes de la ley adjetiva penal a los efectos de determinar si se ha cumplido con los mismos, y en consecuencia pronunciarse sobre su admisibilidad.
Manifiestan los solicitantes, que en fecha 25 de Julio de 2003, consignaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitud de registro del Sindicato denominado FUERZA UNICA MAGISTERIAL SECCIONAL TACHIRA (SINAFUM), anexándose a la solicitud una carpeta contentiva de 79 folios “aparentemente” cumpliendo con lo contemplado en la sección III del registro y funcionamiento de las organizaciones sindicales de la Ley Orgánica del Trabajo, suscrita “supuestamente” por los miembros que conforman este Sindicato de nombres: JOSE BALTAZAR RAMIREZ, HAYDE BUITRAGO, PABLO GOMEZ, MIRIAN ORTIZ, YAJAIRA CEGARRA, BERNARDO ZAMBRANO, NELSON RUIZ, CESAR SANCHEZ, FREDY DIAZ, OMAR CARDENAS, HERMES DELGADO, MIRIAM SILVA, JULIO ESCALANTE, MARIA DEL CARMEN VELANDRIA, GREGORIO GUERRERO, FRANKLIN ROA, CARMEN TORRES, quienes son venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V-5.648.219, 11.373.751, 9.466.287, 9.211.178, 9.220.715, 5.282.991, 4.204.307, 5.676.567, 9.146.715, 9.207.828, 5.648.479,10.823.161, 4.447.916, 9.194.108, 8.092.758, 12.756.767, 12.253.874, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando registrado el sindicato mencionado bajo el No. 743 de los libros llevados por la Inspectoría del Trabajo.
Refieren los solicitantes que demandan a los anteriormente ciudadanos mencionados, en virtud que los mismos se encuentran incursos en los ilícitos penales de FALSEDAD DE ACTOS previstos y sancionados según señalan en los artículos 320 al 325 del Código Penal, y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 ejusdem, por cuanto es evidente las alteraciones y el fraude cometido por estos ciudadanos en la carpeta contentiva de 79 folios la cual anexan marcada A, haciéndose un montaje de datos, pues preparan una serie de listas donde utilizan nombres y falsifican firmas de docentes.
Señalan que el acto del registro fue impugnado, siendo declarada la nulidad absoluta de ese acto administrativo del registro del sindicato en cuestión. Así mismo refieren que de manera engañosa, y con el carácter de “autonombrados” miembros de la Junta Directiva del Sindicato FUERZA UNICA MAGISTERIAL SECCIONAL TACHIRA, incitaban a los docentes a la no participación de las votaciones en las afueras de las instalaciones del salón múltiple del IPASME donde se realizo el proceso electoral el día 24 de Julio de 2003, y hacen del conocimiento que los mismos ciudadanos se están lucrando por medio de depósitos realizados por los docentes que fueron engañados en una cuenta de ahorros que fue abierta en el Banco BanfoAndes con el nombre de SINAFUM, cuando ya se declaro nulo el registro del sindicato en cuestión
Como medios de prueba, los solicitantes promueven como prueba, el anexo con la letra A, contentivo de documentación referente al registro del sindicato SINAFUM, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.- Anexo B, contentivo de la providencia administrativa mediante la cual se declaro la nulidad absoluta del registro del sindicato a que se refiere la presente causa.- Anexo C, referente a depósitos bancarios a nombre de SINAFUM, depositados por la ciudadana MARY LUZ RINCON, y EUDORO DELGADO.- Anexo D, contentivo de 263 folios útiles, referentes a material correspondiente a escrutinios del proceso de elecciones de la directiva de SINAFUM., todo para un total de 292 folios anexos.
Observa este Tribunal, que de acuerdo a lo que dispone el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en su numeral primero, el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado; al respecto cabe señalar, que aun cuando no se ha indicado la edad de cada uno de los querellantes, sin embargo quien decide estima que tal requerimiento es una formalidad no esencial, y en virtud de lo que establece el articulo 257 Constitucional, el tribunal no considera necesario tal requisito; pero por el contrario, aun cuando los solicitantes, han manifestado que los querellados pueden ser ubicados a través de la Zona Educativa, no han indicado en ninguna parte de su escrito el o los domicilios de cada uno de ellos, y no le esta a este órgano jurisdiccional imaginarse o inventar domicilios procesales a los efectos de llevar a cabo las notificaciones correspondientes, de manera que en cuanto a este requisito, lo considera el órgano jurisdiccional como un requisito indispensable, pues la no existencia de tales domicilios, interfiere en la aplicación expedita de la justicia.
En virtud de los antes señalado, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, y de acuerdo a lo pautado en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que se le notifique a los solicitantes para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, completen los requisitos previstos en el articulo 294 antes mencionado, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
UNICO: Se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la querella en cuestión, hasta tanto los solicitantes comparezcan ante el Tribunal a objeto de actuar conforme lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal