REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. VI
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira


San Cristóbal, catorce (14) de Enero del 2005
194º y 145º


Asunto Principal: 6C-386-00


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, mediante el cual informa que ese órgano decretó el Archivo de las actuaciones donde aparece el ciudadano GIOVANNY ASDRUBAL LIZCZANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 12.234.527, obrero, residenciado en la Santa Ana, Urbanización La Quebradita, Vereda 24, sector D, casa Nro. 11, el cual es incurso en el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA AZUCENA CARVAJAL.
El Tribunal a los efectos de dar respuesta a la presente , considera lo siguiente:
PRIMERO: Refiere la representante fiscal en su decreto de archivo fiscal, que el acta policial de fecha 1 de Marzo de 2000, funcionarios de la Dirección se Seguridad y Orden Publico manifiestan la detención del imputado relacionado con la presente causa, quien se encontraba denunciado en el comando policial de Santa Ana por parte de la ciudadana ALBA AZUCENA CARVAJAL, de llegar en compañía de varias personas a su residencia portando armas blancas causándoles daños materiales a su residencia y lanzándoles machetazos a la agraviada; aunado a la denuncia de la presunta victima quien señalo que “yo me encontraba dentro de la residencia cuando llegaron tres ciudadanos portando armas blancas a eso de las nueve de la mañana del día martes 29 de febrero de 2000 le cayeron a machetazos a mi puerta de mi casa causándoles daños a la misma, lográndose introducir a la misma sin permiso donde también partieron un matero y lanzaron las bombas de gas al suelo y le daban patadas, le daban patadas a una cuna donde se encontraba una niña de 4 años de edad, en uno de los charapazos caso me cortaron al niño que estaba acostado en la cama que esta recién nacido de nombre GIOVANNY LIZCANO , dijo que iban a buscar un revolver para realizar detonaciones en la casa, quien dejo abandonado un reloj de pulsera de color rojo y azul marca tigres de agua el cual fue llevado al comando de policía junto a las armas blancas y una cacha de machetilla. De la declaración del imputado rendida en la sede del Tribunal en la cual manifestó que “yo estaba tomando mas arriba de esa casa y de repente vi que habían problemas, y me acerque donde estaba el problema y de repente llegaron los funcionarios de policía, y todo el mundo se quito del problema y lo s funcionarios dijeron que la señora me había mencionado en ese problema, que me había metido es su vivienda y yo ni siquiera conozco a esa señora y no se mas nada de ese problema…, de la experticia de reconocimiento legal de fecha 8 de Marzo de 2000 practicado a un objeto punzo constante de los comúnmente denominados gachetilla, a un cuchillo de cocina, un segmento de material sintético de color negro , un reloj de pulso…”
De los elementos anteriores considera la representación fiscal, que se encuentra evidenciado la comisión del delito de VIOLACION DEL DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal
SEGUNDO: La norma adjetiva penal señala en su articulo 315, que en aquellos casos en que el resultado de las investigaciones sea insuficiente para acusar, el Ministerio Público debe decretar el archivo de las actuaciones, debiéndose proteger el derecho de la victima de oponerse a tal decreto, por lo que surge la obligación a la parte fiscal de notificar del decreto de archivo a la referida victima; en la presente causa, quien aquí decide considera que no ha sido claramente demostrado que el resultado de la investigación haya sido realmente insuficiente como para no poder acusar, por lo menos no ha sido claramente motivado el archivo fiscal, así mismo se observa que el correspondiente decreto no expresa la fecha en que fue realizado, y además no consta de las actuaciones agregadas, que se haya agotado con la obligación de notificar a la victima; de manera que mal puede este Tribunal proceder a ejecutar las consecuencias jurídicas del archivo fiscal, esto es la cesación de las medidas cautelares que se le hayan impuesto al imputado de marras.
En consecuencia, lo más prudente en este caso es devolver la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los efectos que subsane el error de falta de motivación de la solicitud así como del decreto que lo contiene.
Devuélvase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los efectos que tenga información de lo señalado en esta decisión