REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. VI
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, catorce (14) de Enero del 2005
194º y 145º
Asunto Principal: 6C-5391-04
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS y NELSON JOSE MONTERO, representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual informan que ese órgano decreto el archivo de las actuaciones donde aparece el ciudadano JHON WALTER DE JESUS VARGAS HERNANDEZ, quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No E-81.986.185, con fecha de nacimiento 18 de Julio de 1960, residenciado en la calle 9 con carrera 17, casa No 16-50, Barrio Obrero de este Municipio, en virtud que después de atender a la ciudadana DERLI SHARON CRISTANCHO DIAZ, quien indico que en horas de la madrugada su concubino había llegado bajo los efectos de alcohol y la había golpeado brutalmente, momento en que los vecinos llamaron a la policía, logrando los funcionarios detener a su concubino. Luego el Ministerio Publico presento al detenido ante el Tribunal correspondiente, y en la audiencia, se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Refieren que del resultado del informe medico, se desprende que la victima requirió de 21 días de reposo medico, pero conforme a la comunicación No. 9700-164-002705 de fecha 26-05-2004, la victima no fue valorada por no haber presentado los recaudos requeridos, quien tampoco atendió los llamados del despacho fiscal. Refiere que aun cuando se desprende la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 417 del Código penal, también se evidencia que los elementos de convicción recabados NO RESULTAN SUFICIENTES PARA ACUSAR.
La norma adjetiva penal señala en su articulo 315, que en aquellos casos en que el resultado de las investigaciones sea insuficiente para acusar, como bien lo estiman los ciudadanos fiscales del Ministerio Publico, ese mismo órgano debe decretar el archivo de las actuaciones, debiéndose proteger el derecho de la victima de oponerse a tal decreto, por lo que surge la obligación a la parte fiscal de notificar del decreto de archivo a la referida victima, y en la presente causa se evidencia que en efecto se ordenó la misma, mas no consta que se haya hecho efectiva la misma, por lo que se hace procedente solicitar información a la Fiscalía del Ministerio Publico a los efectos que remitan a la brevedad, las resultas de la notificación a la victima de la presente causa.