REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. VI
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira


San Cristóbal, diecisiete (17) de Enero del 2005
194º y 145º


Asunto Principal: 6C-5495-04


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual informa que ese órgano decretó el Archivo de las actuaciones donde aparece como imputados los ciudadanos WILSON DAVID MARTINEZ DUARTE y ARMANDO MARTIUNEZ DUARTE, quienes son venezolanos, portadores de la cedula de identidad No. V-10.165.047, de 22 años de edad, nacido el 9 de Agosto de 1969, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Alianza, carrera 2 nro. 3-36 de la Concordia, el primero de ellos, y portador de la cedula de identidad Nro. V-9.147.061, con fecha de nacimiento el 13 de Jullo de 1966, casado de 28 años de edad, residenciado igualmente en el barrio alianza, carrera 2 nro. 2-58 de la Concordia. En virtud que de acuerdo a las resultas de investigación y analizado el contenido de las actas se encuentra evidenciado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 219 en su encabezamiento, y OFENSA A FUNCIONARIO previsto y sancionado en el articulo 223 numeral 1 ejusdem, pero alega que el resultado de la investigación ha sido insuficiente para acusar, en consecuencia, procedió a decretar el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de su apertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
En el decreto correspondiente, el Ministerio Público señala que en fecha 20 de Julio de 2004 fueron detenidos los ciudadanos WILSON DAVID MARTINEZ DUARTE y ARMANDO MARTINEZ DUARTE, por una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Publico de este Estado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCI0NARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 219 y 223 del código penal, por los hechos a que se refiere el acta acaecidos en esa fecha y siendo aproximadamente las 4 y 16 de la tarde cuando una comisión policial , encontrándose de servicio a la altura del INCE, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una moto color negro, los cuales al ver a presencia de la comisión policial optaron por darse a la fuga, emprendiéndose una persecución policial logrando capturarlos a la altura de la estación de servicios BP frente al Gimnasio cubierto Armiño Gutierrez Castro, vociferando palabras obscenas contra los funcionarios abalanzándoseles sobre ellos.
La norma adjetiva penal señala en su articulo 315, que en aquellos casos en que el resultado de las investigaciones sea insuficiente para acusar, como bien lo estima la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, ese mismo órgano debe decretar el archivo de las actuaciones, debiéndose proteger el derecho de la victima de oponerse a tal decreto, por lo que surge la obligación a la parte fiscal de notificar del decreto de archivo a la referida victima, mas no consta que se haya hecho efectiva la misma, por lo que se hace procedente solicitar información a la Fiscalía del Ministerio Publico a los efectos que remitan a la brevedad, las resultas de la notificación a la victima de la presente causa.