REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes dieciocho (18) de Enero de dos mil cinco, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Sexto de Control para que tenga lugar en la causa 6C-4975-03, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Ricardo Javier García Ferretti, en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados JULIO ARMANDO TORREALBA RIVERO, venezolano, natural de caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.626.121, nacido en fecha 03-08-1951, de 52 años de edad, casado, comerciante, residenciado en el Barrio El Cafetal de Rubio, calle 2, Bis Nº 1, Rubio, Estado Táchira y JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA, Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1980, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.217.603, residenciado en la casa Nº 2-70, El Cafetal de Rubio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asistidos el imputado JULIO ARMANDO TORREALBA RIVERO, por la ciudadana Abg. Liseth Fiorella Depablos; Defensor Público Penal y JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA por la Defensor Público Abogado Rosalba Granados. Presentes: El Juez Abogado José Ramón Rodríguez Vega, la Secretaria Abogada María Eugenia Hernández, la Fiscal Décimo Abogado Nerza Labrador de Sandoval, los imputados y sus Defensoras. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los ciudadanos JULIO ARMANDO TORREALBA RIVERO y JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del Juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, advirtiendo que en el presente caso, solo le procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado JULIO ARMANDO TORREALBA RIVERO, querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito los hechos y solicito imposición de la pena, es todo”. Seguidamente el acusado JUAN MANUEL VERGARA manifestó querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito los hechos y solicito imposición de la pena y la droga es mía porqué soy consumidor y nada tiene que ver el señor Julio Torrealba con la droga, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Liseth Fiorella Depablos, quien expuso: “Solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena y se tome en consideración para la imposición de la misma que mi defendido no posee antecedentes penales ni policiales, es todo". Igualmente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Abogado Rosalba Granados quien expuso: “Solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena y se tome en consideración para la imposición de la misma que mi defendido no posee antecedentes penales ni policiales y la aplicación de una medida de seguridad de las previstas en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que su condición de consumidor consta en el informe suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, Psiquiatra Forense, el cual obra a los folios 118 y 119 de la presente causa, es todo”. Por último, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien manifestó: “ Vista la declaración rendida por el ciudadano Juan Manuel Quevedo Guevara y revisadas las actuaciones que corren insertas a los autos, entre las cuales fue agregado el examen psiquiátrico que se le practicase a los folios 118 y 119, en el que se concluye que el miso reúne suficientes criterios de fármaco dependencia con uso regular de cannabinoides y episodios de alcohol y cocaína, y por cuanto el miso ha manifestado ser consumidor de estupefacientes y que la droga incautada la poseía para su consumo dejo sin efecto la calificación de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que el mencionado ciudadano debe ser considerado como un enfermo, por lo que le solicito al ciudadano Juez, se sirva imponerle las medidas de seguridad que a su juicio sean necesarias con miras a su rehabilitación, es todo”. En este estado el Tribunal oído como ha sido la acusación presentada por la Representante Fiscal, la declaración rendida por cada uno de los imputados y lo peticionado por sus Defensoras, este órgano jurisdiccional resuelve: Primero: En virtud del examen psiquiátrico anexo al folio 118 y 119 de la presente causa y siendo que en aras del principio de Buena Fe que tiene el Ministerio Público ha considerado solicitar a favor del ciudadano Quevedo Guevara Juan Manuel, la imposición de medidas de Seguridad por considerarlo como un enfermo y no como un delincuente, el Tribunal estima que atendiendo a la cantidad incautada de droga, el cual es trescientos miligramos (300 mg) de cocaína, es procedente en consecuencia, la imposición de las medidas de seguridad previstas en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Analizado como ha sido la acusación presentada por el órgano Fiscal y siendo que la misma cumple con los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal e igualmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. Tercero: Siendo que en la audiencia en forma oral, voluntaria y claramente han manifestado los imputados sus deseos de admitir los hechos en cuanto a los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem, pasa este Órgano Decisor a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, dispone una pena de tres a cinco años de prisión, lo cual constituye haciendo una relación aritmética, una pena de ocho años de prisión, luego al aplicar la regla del artículo 37 del Código Penal, debe imponerse como término medio de la misma cuatro años de prisión. En lo que se refriere al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, establece el mismo una pena de un mes a dos años de prisión, lo que equivale a una sumatoria de cinco meses de prisión y al aplicar la pena del 37 de la norma sustantiva penal, corresponde a una pena de un año y seis meses. Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, debemos seguir la regla indicada en el artículo 88 ejusdem, el cual establece que en aquellos casos donde existan delitos y que cada uno de los cuales acarree pena de prisión, debe aplicarse la pena del mas grave con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, en tal sentido, en la presente causa, quedaría como pena la de cuatro años y nueve meses. Por cuanto los acusados de autos no presentan antecedentes penales, conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, el Tribunal rebaja cuatro meses, quedando una pena de cuatro años y cinco meses. Ahora, en virtud de que en la presente audiencia hubo admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal rebaja la mitad de la pena anteriormente mencionada quedando en definitiva y en consecuencia, una pena de dos años y quince días, con las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: En cuanto a la medida de seguridad referida en el numeral primero de la presente decisión, el Tribunal de impone al ciudadano Quevedo Vergara Juan Manuel, la correspondiente al numeral 3 del artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es la adaptación social del consumidor, debiendo en consecuencia reincorporarse a un Centro de Rehabilitación denominado Centro (CEPAO). Quinto: Siendo que la pena impuesta es inferior a cinco años, y atendiendo a que los acusados se encuentran en la actualidad en libertad, el Tribunal les mantiene la misma condición con la única diferencia que en cuanto al ciudadano Quevedo Vergara Juan Manuel, quien se estaba presentando cada quince días por ante este Tribunal, se le extienden las presentaciones a cada treinta días contados a partir del día de hoy; además, se le ratifica la prohibición de asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes e igualmente se le prohíbe permanecer en compañía de personas o grupo de personas que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas o que lo expongan a la misma. En cuanto al ciudadano Torrealba Julio Armando, este Tribunal le impone la obligación de comparecer de inmediato al órgano Jurisdiccional, una vez le sea requerida su presencia. De igual forma este sentenciador decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados TORREALBA RIVERO JULIO ARMANDO y QUEVEDO VERGARA JUAN MANUEL por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: En virtud del examen psiquiátrico anexo al folio 118 y 119 de la presente causa y siendo que el aras del principio de Buena Fe que tiene el Ministerio Público ha considerado solicitar a favor del ciudadano Quevedo Guevara Juan Manuel, la imposición de medidas de Seguridad por considerarlo como un enfermo y no como un delincuente, el Tribunal estima que atendiendo a la cantidad incautada de droga, el cual es trescientos miligramos (300 mg) de cocaína, es procedente en consecuencia, la imposición de las medidas de seguridad previstas en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Analizado como ha sido la acusación presentada por el órgano Fiscal y siendo que la misma cumple con los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal e igualmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: Siendo que en la audiencia en forma oral, voluntaria y claramente han manifestado los imputados sus deseos de admitir los hechos en cuanto a los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem, pasa este Órgano Decisor a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, dispone una pena de tres a cinco años de prisión, lo cual constituye haciendo una relación aritmética de ocho años de prisión, luego al aplicar la pena del artículo 37 del Código Penal, debe imponerse como término medio de la misma cuatro años de prisión. En lo que se refriere al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, establece el mismo una pena de un mes a dos años de prisión, lo que equivale a una sumatoria de cinco meses de prisión y al aplicar la pena del 37 de la norma sustantiva penal, corresponde a una pena de un año y seis meses. Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, debemos seguir la regla indicada en el artículo 88 ejusdem, el cual establece que en aquellos casos donde existan delitos y que cada uno de los cuales acarree pena de prisión, debe aplicarse la pena del mas grave con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, en tal sentido, en la presente causa, quedaría como pena la de cuatro años y nueve meses. Por cuanto los acusados de autos no presentan antecedentes penales, conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, el Tribunal rebaja cuatro meses, quedando una pena de cuatro años y cinco meses. Ahora, en virtud de que en la presente audiencia hubo admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal rebaja la mitad de la pena anteriormente mencionada quedando en definitiva y en consecuencia, una pena de dos años y quince días, con las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de seguridad referida en el numeral primero de la presente decisión, el Tribunal de impone al ciudadano Quevedo Vergara Juan Manuel, la correspondiente al numeral 3 del artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es la adaptación social del consumidor, debiendo en consecuencia asistir al Centro de Prevención Atención y Orientación (CEPAO) de San Cristóbal. QUINTO: Siendo que la pena impuesta es inferior a cinco años, y atendiendo a que los acusados se encuentran en la actualidad en libertad, el Tribunal les mantiene la misma condición con la única diferencia que en cuanto al ciudadano Quevedo Vergara Juan Manuel, quien se estaba presentando cada quince días por ante este Tribunal, se le extienden las presentaciones a cada treinta días contados a partir del día de hoy; además, se le ratifica la prohibición de asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes e igualmente se le prohíbe permanecer en compañía de personas o grupo de personas que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas o que lo expongan a la misma. En cuanto al ciudadano Torrealba Julio Armando, este Tribunal le impone la obligación de comparecer de inmediato al órgano Jurisdiccional, una vez le sea requerida su presencia. SEXTO: Se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional, para su correspondiente destrucción. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados TORREALBA RIVERO JULIO ARMANDO y QUEVEDO VERGARA JUAN MANUEL por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello conforme lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.